REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007207
ASUNTO : YP01-P-2016-007207
RESOLUCION NRO. 742/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RESOLUCION: NRO. 597/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: FRANYER ANTONIO GOMEZ LÓPEZ (OCCISO), Titular de la cedula de Identidad V-23.606.049
SOLICITADO: NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851,
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la Abg. JHOSELIN ZAPATA, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 220.732. Defensora Privada en mi carácter de defensora del ciudadano: NELSON CEDEÑO, plenamente identificado en el Asunto No. YP01-P-2016-0007207 defensor del ciudadano, NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta por este Tribunal fecha 29 de Septiembre de 2016, fundamentando su solicitud en el estado de salud que está padeciendo a raíz de su reclusión en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina, igualmente que está dispuesto a someterse a todas las condiciones que le impongan el tribunal y que estaría pendiente de sestar sujeto al proceso, indicando igualmente que nunca antes se ha visto involucrado en un hecho punible, que nunca antes a había estado privado de su libertad y que es inocente de los hechos que se le imputan, es por lo que solicita que el Tribunal estudie la posibilidad de acordarle una medida menos gravosa de la que actualmente le fuera impuesta, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, Abg. JHOSELIN ZAPATA, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 220.732. Defensora Privada en mi carácter de defensora del ciudadano: NELSON CEDEÑO, plenamente identificado en el Asunto No. YP01-P-2016-0007207, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: El 25 de Octubre de 2016, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro Judicial, fecha en la que el ciudadano Fiscal segunda del Ministerio Publico ratifico la orden de aprehensión contra mi defendido solicitando se mantuviera la medida judicial privativa de libertad por considerarlo incurso en el delito de Homicidio intencional Calificado con motivo fútil e innoble frustración previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, El artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá", examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." Es el caso ciudadana Jueza que el ministerio público presento acusación formal en contra de mi defendido y ha traído como fundamento de su acusación los mimo elementos de convicción con los cuales solicito la orden de aprehensión sin que la investigación arrojase algún fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento, los fundamento del escrito acusatorio se basan en demostrar la corporeidad de un hecho punible como lo fue ciertamente el homicidio del hoy occiso FREYNER . no obstante las contradictorias entrevistas en que fundamenta e! ministerio publico la presunta responsabilidad de mi defendido en esos hechos son vagas, imprecisas y por ende inverosímiles pues al analizarlas este tribunal en base al artículo 22 del código orgánico procesal penal las mismas carecen de veracidad todas las actas de entrevista se basan en testigos referenciales asi tenemos en acta de entrevista del ciudadano BERIA JUAN MOISÉS, este ciudadano hace referencia que el hoy occiso le estaba haciendo el favor de facilitarle la entrega de un vehículo moto que le habían retenido y que el día de la desaparición y muerte del mismo es decir el 03-08-2016 se encontraron en el módulo policial de la policía del estado delta Amacuro y le entrego su moto, el testigo refiere que el hoy occiso se encontraba en compañía de dos guardias nacionales y que se desplazaban en vehículos motos, también señala que Franyer iba a hacer una vuelta con los guardias nacionales, así mismo al final de la entrevista señala este testigo que desconoce quiénes fueron los autores del homicidio de Franyer y el motivo del mismo, en este sentido ciudadana jueza mal pudiera operar en contra de mi defendido dicha acta de entrevista elemento de convicción traído por el ministerio público, al contrarrestarla con la entrevista de FERMÍN MARTÍNEZ JOSÉ RAMOSN. este asegura haberle dado la cola al hoy occiso desde santa cruz hasta el sector 02 de marzo APROXIMADAMENTE A LA MISMAS HORA QUE SEGÚN el testigo anterior Franyer se encontraba en compañía de dos guardias nacionales en el módulo de motorizados de la policía del estado , este ciudadano dice haberlo dejado en una vivienda del sector la esperanza donde sale a recibirlo un ciudadano cuyas características fisionómicas no se corresponden con las fisionomía de mi defendido , así mismo se le pregunto si el tenía conocimiento que Franyer tuviera problemas con alguna persona y este respondió que desconocía tal circunstancia, como bien puede evidenciarse tampoco opera contra mi defendido este elemento de convicción.. Ciudadana jueza en relación a la prueba de luminol realizada por los funcionarios investigadores en la residencia propiedad del padre de mi defendido y donde mi defendido No habita y como prueba de ello se consigan anexo a la presente un manuscrito suscrito por los miembros de dicha comunidad donde señalan que NELSON CEDENO no reside en el sector, a criterio de esta defensa dicho elemento de convicción no puede ser admitido como prueba para un eventual juicio oral y público el art 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que lo elemento de convicción debe ser obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del código tenemos que para la realización de dicha experticia la cual tendría el carácter de una pruebe anticipada la misma debe ser realizada conforme a los previsto en el artículo 289 del COPP, es decir con la presencia de todas las partes y en presencia de un Juez de control en garantía ala debido proceso y derecho a la defensa y asistencia jurídica. En relación al acta de entrevista del testigo protegido señalado como 75, las afirmaciones que hace esta persona son referenciales ya que no es el quien afirma saber que los que presuntamente le dieron muerte a FRANYER fueron EL GUASÓN, EL NEGRIRO NELSON Y TOTICO, y que se lo llevaron en una carretilla tapado hasta el sitio donde lo consiguieron, lo cual no es creíble visto que la distancia entre el sector la esperanza y las Malvinas es considerable como para trasladar un cadáver en una carretilla , mal pudiera operar contra mi defendido dicho elemento de convicción, En relación a las actas de entrevista fecha 04 de agosto de 2016 se hace mención de unas circunstancias posibles móviles del homicidio pero que no guardan tampoco ninguna relación con mi defendido como es la entrevista de un ciudadano que escucha en la plaza Bolívar a un sujeto a quien conoce como el policía decir que lo querían matar por que en un robo violaron a una muchacha y e! no hizo nada. Esta acta de entrevista tampoco opera contra mi defendido. Mi defendido ciudadana jueza es un joven que goza del aprecio y estima de la comunidad , así mismos es un joven profesional egresado del Instituto Universitario de Tecnología Bomberil , además de haber prestado servicio militar, documentación que se anexa a la presente. En relación al peligro de fuga el mismo tiene su residencia e intereses familiares y laborales en esta circunscripción judicial, no es posible ciudadana jueza que solo se mantenga privado de libertad a un joven honesto y trabajador por el simple hecho de estar frente a una investigación defectuosa y el de tener este joven el apodo de TOTICO , como lo conocen sus familiares y amigos por cariño, solo coincide este apodo con una persona mencionada en la investigación y cuyas características no coinciden con las de mi defendido. Más que a estas normas y principios arriba señalados: Ciudadano Juez, apelo a su condición de Mujer justo y equilibrado que entiende perfectamente la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que a demás otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación etc. Para que Usted pondere, el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias quesean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige. Solicitud que hago de conformidad a los artículos 49 °1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 161, 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CAUSA
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, y en fecha 25-10-2016, se emitió decisión en la cual se declaro CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión requerida por el representante de la Vindicta Pública, en contra del precitado ciudadano, siendo el dispositivo de la decisión del siguiente tenor:
“….Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de la investigada en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Apodado el TOTICO y DANIEL JOSE VASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-18.385.477, Apodado GUASON; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de los precitados ciudadanos, quienes deberán ser conducidos ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Públicos….”
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) se impuso al imputado de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal en virtud de estar siendo presentado por el delito de resistencia a la autoridad, por ante este mismo juzgado, y se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva decretada por este Juzgado.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la Fiscal del Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación y se fijo la audiencia preliminar para el día 23-01-2017, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.)
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito presentado por la Abg. JHOSELIN ZAPATA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 220.732. Defensora Privada en mi carácter de defensora del ciudadano NELSON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V- 24 de revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera decretada por este tribunal en fecha 25-10-2016.
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la Abg. JHOSELIN ZAPATA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 220.732, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: NELSON CEDEÑO imputado, NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, una vez presentada informe médico relativo a su estado de salud y a la situación que ha estado confrontado dentro del recinto carcelario, que ha desmejorado su estado de salud.
Se observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tiene el imputado de solicitar el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad todas las veces que lo considere necesario y el tribunal tiene la obligación de examinar cada tres (03) meses la medida impuesta, señala expresamente el contenido de la norma lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así pues se observa que si bien se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad por cuanto se trata de un delito de alta entidad, ya ha concluido la fase de investigación que es uno de los elementos o extremos requeridos a los fines de imponer esta medida coercitiva de libertad, por lo que al Ministerio Público presentar el acto conclusivo, este Tribunal considera que el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y la sanciones a que hubiere lugar para el que se determine responsable de un hecho punible y en el presente caso, al concluir la fase de investigación considera esta juzgadora que esta medida decretada puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contendías en el artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, que le fuera decretada al ciudadano NELSON DANIEL CEDENO venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, de conformidad con los artículos 250, 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 286 ambos del Código Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación y Boleta de notificación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 numerales 3 y 5 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial privativa Preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2016, al ciudadano NELSON DANIEL CEDENO, venezolano, de 26 años de edad, natural del Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector la Esperanza, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad V-19.403.851; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 250, 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo en consecuencia la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de notificación al imputado .
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que supervise el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este Juzgado a favor del ciudadano, NELSON DANIEL CEDEÑO.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. MARYS JULIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES