REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007227
ASUNTO : YP01-P-2016-007227


RESOLUCION NRO. 740/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: DR. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas ( f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 453 numeral 01 del Código Penal



Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la ciudadana Abg. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora del ciudadano: ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas ( f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta por este Tribunal fecha diecinueve (19) Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), fundamentando su solicitud en virtud de que su defendido en de muy escasos recursos y su familiares no han podido ubicar dos personas que se constituyan en fiadores a los fines de cumplir con la condiciones impuestas por este Tribunal, y a los fines de garantizar el derecho de ser juzgado en libertad y s ele sustituya por un de posible cumplimiento, igualmente que está dispuesto a someterse a todas las condiciones que le impongan el tribunal y que estaría pendiente de estar sujeto al proceso, , es por lo que solicita que el Tribunal estudie la posibilidad de acordarle una medida de posible cumplimiento, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

“….Quien suscribe, ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadano: ALGERVIS GERALDO GÓMEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad No 14.488.603 plenamente identificado en el asunto: YP01-P-2015-007227, el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente: En fecha 19 de Octubre del año 2016, se realizó audiencia de presentación de imputados, en el curso de la investigación el Ministerio Público arribo a su precalificacion en los siguientes términos: del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal. El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control? 03, en audiencia de presentación de imputado acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la presentación de dos fiadores de 180 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal- A los familiares de m¡ Representado se le dificulta cumplir con estos fiadores son personas que están desempladas y son de muy bajos recursos económicos. Ahora bien, mi defendido se encuentran privado de libertad, aunado al hecho cierto que su vida corre peligro en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales del estado Delta Amacuro; pues para nadie es un secreto la situación de inseguridad actual que se vive en e! mencionado centro, en virtud de las riñas colectivas que se presentan día a día, por querer mantener el control interno. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso e! Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá", examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." Así tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 44 Ordinal 1°, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables". Y respetando el derecho constitucional de la vida. El Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el articulo 229 eiusdem, en el sentido que: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código", y que " la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso en concreto en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela del gobierno nacional en su lucha contra el hacinamiento en los recintos carcelarios. Honorable Juez en este sentido solicito estudie y pondere la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que además otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación etc y considere el otorgamiento a estos Jóvenes, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y e] compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige. Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente, que se les salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, a mi defendido, ciudadano: ALGERVIS GERALDO GÓMEZ ROSAS, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad, la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación Judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esta ciudad, el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de libertad obligándose a estar atento al llamado emanado por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas..”.

DE LA CAUSA

En fecha Dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo la audiencia de presentación y una vez escuchadas las partes y cumplidas las formalidades de ley, se decreto el procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la presentación de dos fiadores de 180 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas ( f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el dispositivo de la decisión del siguiente tenor:

“….este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con los artículos 354 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la presentación de dos fiadores de 180 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas ( f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 452 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes. Siendo las 06:00 horas de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito mediante el cual la ciudadana Abg. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora del ciudadano: ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas ( f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicita la revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta por este Juzgado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de presentación.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la Abg. JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora del ciudadano ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, por cuanto su defendido no ha podido dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores que le fueron impuestos en la oportunidad de llevarse cabo la audiencia de presentación señalando la defensa que su defendido es de escasos recursos económicos, por lo que en razón del derecho a ser juzgado en libertad, solicita e le revise la medida cautelar impuesta y se le imponga una de posible cumplimiento.

Ahora bien, establece el artículo 250, el derecho que tiene el imputado de solicitar el examen y revisión de la medida cautelar que fuere decretada todas las veces que lo considere pertinente y necesario, y la obligación que tiene el Juez de Control de examinar el mantenimiento de dicha medida, con una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral de la norma adjetiva penal, así pues se observa que no el imputado ALGERVIS GOMEZ ROJAS, no ha podido dar cumplimiento a la obligación impuesta y siendo que efectivamente los imputados tal y como lo señala la norma el imputado podrá solicitar todas las veces que lo considere la revisión de la medida cautelar impuesta, de presentación de fiadores que le fuera impuesto al ciudadano ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas ( f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y por cuanto este Tribunal considera que la cautelar impuesta puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y sede.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, que le fuera decretada al ciudadano ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas (f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente arresto domiciliario en el sector Diecinueve (19) de Abril calle 2 casa 2 cerca de la bodega de la señora Mari, hijo de Merlys Idrogo (V) y de Domingo Alfonso Hernández (v) teléfono 04269986863, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 250, 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, así como boleta de notificación al imputado de la decisión emitida por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada por este Tribunal en fecha 19-10-2016, al ciudadano ALGERVIS GERALDO GOMEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.488.603, venezolano, natural de Tucupita, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-09-76, de 40 años de edad, hijo de Carmen Rosas ( f) y Dámaso Gómez (f), grado de instrucción: 3er año, Profesión u oficio: Herrero, Residenciado en Delfín Mendoza, carrera 04, nº 02, en una casa de dos pisos Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, expidiendo en consecuencia la respectiva Boleta de excarcelación y boleta de notificación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación y boleta de notificación.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. MARYS JULIA MARCANO

EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES