REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004222
ASUNTO : YP01-P-2016-004222
RESOLUCIÓN Nº 087-2016
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.922, fecha de nacimiento: 06/01/76, 40 años de edad, residenciado en dos de Marzo, Segunda Etapa, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, hijo de Senovia de Villarroel (v) y de Néstor Villarroel (v), teléfono Nº 0287-7215865.
FALTA: PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente.


I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de quince (15) folios útiles, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada VIRGINIA ARAY, con escrito de solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.922, fecha de nacimiento: 06/01/76, 40 años de edad, residenciado en dos de Marzo, Segunda Etapa, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, hijo de Senovia de Villarroel (v) y de Néstor Villarroel (v), teléfono Nº 0287-7215869, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto en este Juzgado único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.

En fecha 08 de diciembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos y reconoció su participación como autor de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. VIRGINIA ARAY en la audiencia de juicio oral y público, relacionó los hechos de la siguiente manera:

“Esta Representación Fiscal en su oportunidad procesal acusó formalmente, al ciudadano: NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.547.922, Toda vez que el 19 de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, encontrándose en labores de Patrullaje Funcionarios Adscritos al Destacamento de Nº 611, en comisión encontrándonos en el sector la florida, el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, específicamente en el cruce de la Florida al lado del puente Municipio Tucupita, logran avistar un vehículo tipo motocicleta, de color roja, la cual se encontraba por el referido sector y se encontraba perturbando la tranquilidad pública con ruidos molestos debido a un resonador incorporado, por lo que luego de identificarse le indicaron que se detuviera y le bajara el volumen al instrumento sonoro (equipo incorporado resonador), se le solicito la documentación del vehículo quedando identificado como NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.547.922, seguidamente se le realizo inspección ocular a la motocicleta marca: KEEWAY de color ROJA, placas: AB7D89G, serial de carrocería: 812MA1K6XAM008178, serial de motor: KW16FMJ07214138. Ahora bien, esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos los elementos de pruebas y una vez demostrada la responsabilidad del contraventor en los hechos por lo que se le señala esta Representación Fiscal solicitará sentencia sancionatoria, solicito copia simple de la presente audiencia.”

III
DEL DERECHO
En fecha 08 de diciembre de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2016-004222, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ARAY, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.922, fecha de nacimiento: 06/01/76, 40 años de edad, residenciado en dos de Marzo, Segunda Etapa, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, hijo de Senovia de Villarroel (v) y de Néstor Villarroel (v), teléfono Nº 0287-7215869, por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad.

Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensora de los acusados de autos, manifestó:

“(…) la Defensa asistiendo a mi defendido, se ha reunido con el mismo y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que el mismo decide admitir los hechos por los cuales se le señala. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado del contenido del artículo 506 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo lo impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, el ciudadano acusado NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.922, fecha de nacimiento: 06/01/76, 40 años de edad, residenciado en dos de Marzo, Segunda Etapa, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, hijo de Senovia de Villarroel (v) y de Néstor Villarroel (v), teléfono Nº 0287-7215869, al ser interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION RESPECTIVA.”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del encartado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El artículo 506 del Código Penal, contemplaba una pena de multa de hasta cien (100) unidades tributarias.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, es de cincuenta (50) unidades tributarias.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.922, fecha de nacimiento: 06/01/76, 40 años de edad, residenciado en dos de Marzo, Segunda Etapa, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, hijo de Senovia de Villarroel (v) y de Néstor Villarroel (v), teléfono Nº 0287-7215869, a pagar una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a nombre del Fisco Nacional, por ser responsable como autor de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR ALFONZO VILLARROEL NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.922, fecha de nacimiento: 06/01/76, 40 años de edad, residenciado en dos de Marzo, Segunda Etapa, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, hijo de Senovia de Villarroel (v) y de Néstor Villarroel (v), teléfono Nº 0287-7215869; a pagar una multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS a nombre del Fisco Nacional, por ser responsable como autor de la falta PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al tercer día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 15 días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

JOSELYS DUARTE GUERRA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,

JOSELYS DUARTE GUERRA



ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2016-004222
LGCG/jdg