REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003674
ASUNTO : YP01-P-2016-003674


SENTENCIA DEDEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 049-20106
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YOSELIN

LA VICTIMA: LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal.

EL ACUSADO: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa S/N.


Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos ciudadano, NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:


I
DE LA CAUSA

En fecha 14 de Agoto de 2016, el ciudadano, NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decreto lo siguiente:

Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 24.119.135. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la medida cautelar. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la Victima. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se anexa actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Siendo las 03:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
En fecha, 12 de Julio de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decreto lo siguiente:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. Y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa publica atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. Quien libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, es todo.. CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos del ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-28.775.736, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 06-12-1997, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carolina Lagrave (v) y de Nelson Rojas (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción no tiene residenciado en los almendrones en el barrio nuevo cerca de Israel Barrio casa sin Nº , Y Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.000, Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de Nacimiento: 20-07-1979, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Julia María Castillo (v) y de Rolando Alberto (v), de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía, grado de instrucción bachiller residenciado en Guasina Carretera larga a 50 metros del Cruce los cocos casa sin numero. Del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, SEXTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. Boleta de ENCARCELACION. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.

En fecha 02 de Diciembre del año 2016, el suscrito Juez, del Tribunal Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto.

II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. David Aumaitre, ocurrieron en fecha 16 de Abril del año 2016, siendo las 08:30 horas de la mañana cuando los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en labores de comisión Terrestre por el sector de los Cocos en la unidad p-25 conducida por el Oficial (PD) Guerrero Deivis, Titular de la cedula de identidad Nº v- 20.854.154, en compañía del Oficial (PD) Fuente José, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 247.796.684 y Oficial Núñez Jean Carlos, recibieron el llamado de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias el cual manifestó que en los Cocos la comunidad tenia a un ciudadano amarrado ya que el mismo se había introducido en una residencia en horas de la mañana por lo que la comisión se dirigió a la dirección antes indicada, una vez en el sector pudieron observar a una multitud de personas que tenían a un ciudadano rodeado, acercándose una ciudadana que se identifico como LILIANA CAROLINA GUTIERREZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.119.135, manifestando que el ciudadano que tenían ahí amarrado era el que se había introducido en su residencia en horas de la mañana, y de igual manera que ellos ya sabían donde se encontraban escondidas sus pertenencias. Se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, entre sus ropas o pertenencias, seguidamente se procedieron a dialogar con el ciudadano en mención, el cual informo que los objetos se encontraban en el sector de Deltaven por lo que se procedieron a trasladarlo hasta dicha comunidad en compañía de las victimas una vez en el barrio de Deltaven , el mismo les señalo a un ciudadano que se encontraba frente de una casa, manifestando que el también estaba, al momento de cometer el hurto por lo que se le abordo, identificándose como funcionarios activos de la Policía del Estado, explicándoles el motivo de la presencia policial en el lugar, el mismo sin oponer resistencia, se le informo que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, entre sus ropas o pertenencias, trasladándolo también al lugar donde presuntamente se encontraban los objetos a escasos metros los mismos señalaron una casa en total abandono manifestando que ahí se encontraban los objetos hurtados por lo que se procedió a realizar varios llamados a la residencia no saliendo nadie de su interior, procediendo a observar que dentro de la residencia se podía evidenciar que se encontraban los siguientes objetos un (01) televisor marca Premium serial Ctv. 40022658290104, un decodificador de DIRECTV serial p24gbm255pazex, planta LSV sin serial, un DVD marca Daewoo serial 603ag14350 un DVD DAEWOO serial 08011600280, un (01) piano marca Casio serial ew131248, un (01) tobo verde de 120 lts, los cuales inmediatamente fueron identificados por la victima como de su propiedad., por lo que Se les indico que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: LAGRAVE NELSON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736,

III
DEL DERECHO
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 24.119.135 y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado de autos.

En el acto de apertura del debate oral y público la defensora privada Abg. Yoselin Zapata, expuso lo siguiente:
Buenas días, con atención al artículo 49 constitucional en concordancia con el articulo 8 y 9 del COPP, mi defendido es inocente por lo que en el transcurso del debate esta defensa técnica demostrara la inocencia de mi defendido ya que el ministerio publico no podrá desarropar al mismo del principio de presunción de inocencia, por lo que solcito una sentencia absolutoria. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirida respecto de su voluntad de declarar, por lo que el ciudadano, NELSON JOSE LAGRAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736, manifestó No deseo declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez, le explica de manera clara y sencilla a los acusados de autos de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona y lo impone del procedimientos especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano NELSON JOSE LAGRAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736, manifestó ciudadano Juez, ADMITO LOS HECHOS.
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:’

DISPOSITIVA
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: NELSON JOSE LAGRAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 24.119.135. SEGUNDO: Quedando el mismo en libertad desde esta sala de audiencias debido a que la pena no supera los CINCO (05) años de prisión. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación, a nombre del ciudadano: NELSON JOSE LAGRAVE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.775.736, ya identificado. CUARTO: El Tribunal acuerda un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis días de Octubre de dos mil dieciséis (16/12/2016) 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N°-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIASLA
SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
SECRETARIA