REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000840
ASUNTO : YP01-S-2004-000840
RESOLUCIÓN Nº 086 - 2016
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 24- 05- 81, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.904.961, residenciado en la calle L, casa N° 20, a cuatro casas del parque, en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carlita Medina y Luis Rodríguez, teléfono es 0424-930.22.63.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VÍCTIMA: SAIDILYS DEL CARMEN GAMBOA MILLAN.
I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de Abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de ciento veintiuno (121) folios útiles, con escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 24- 05- 81, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.904.961, residenciado en la calle L, casa N° 20, a cuatro casas del parque, en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carlita Medina y Luis Rodríguez, teléfono es 0424-930.22.63, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 152,153 y 254 numeral 2do del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de SAIDILYS DEL CARMEN GAMBOA MILLAN.
En fecha 04 de octubre de 2005, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual cambio la calificación de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenando el enjuiciamiento oral y público del encartado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de juicio oral y público, en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 4º del Código Penal en concordancia con el 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01 de diciembre de 2016, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencia, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia la Defensora Publica Abg. Laurie Alsina, manifestó: “En mi condición de defensora del ciudadano: Carlos Eduardo Rodríguez, plenamente identificado en autos, hago las siguientes consideraciones, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente verifique la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal, que en este acto invoco. Los presentes hechos por los cuales el Ministerio Público, acusa a mi defendido suceden en fecha 01-09-2004, y en fecha 03-09-2004, el representante del Ministerio Público presenta formalmente ante el Tribunal de Control correspondiente a mi defendido. Ahora bien en fecha 14-04-2005, la vindicta pública presenta formal acusación a Carlos Rodríguez y es en fecha 04-10 del mismo año cuando efectivamente se realiza la audiencia preliminar, oportunidad procesal ésta en la que el Tribunal de Control, admite parcialmente el escrito acusatorio y hace el cambio de calificación de Homicidio simple a titulo de dolo eventual a homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual establece una pena que va de los 06 meses a 05 años. Ahora bien ciudadano Juez, tomando como base lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, relacionado a la forma de computar las penas, es decir, término medio, sería 02 años y 09 meses, es decir, que desde la fecha en que se realiza la audiencia preliminar hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el tiempo exigido en la norma penal sustantiva para que opere la prescripción de la acción penal. Razón por la cual solicito muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en los artículos 108 numeral 4º, 109 y 110, en relación al 37, todos del Código Penal decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Copia simple del acta, Es todo.”
Por su parte la representante del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, manifestó: “Esta Representación Fiscal deja al criterio del Tribunal resolver la excepción opuesta por la Defensa, ya que la prescripción es del más estricto orden público, solicitando antes de resolver se verifique si existió o si existe en el procedimiento una interrupción de la prescripción conforme a la ley, y se verifique al imputado en el Sistema Juris si el mismo posee otras causas o algún requerimiento por ante algún tribunal de esta circunscripción judicial de eso y si el mismo ha cumplido con la medida de presentación impuesta, Es todo.”
Escuchadas la petición de la representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:
En el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de SAIDILYS DEL CARMEN GAMBOA MILLAN.
En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral y pública que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, plenamente identificado Ut-supra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de SAIDILYS DEL CARMEN GAMBOA MILLAN.
Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el caso bajo análisis presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 14 de abril de 2005, aunado a ello el tipo penal imputado, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene asignado un lapso de prescripción de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido desde la fecha de la realización de la correspondiente audiencia preliminar, hasta el día 01 de diciembre de 2016, transcurrió un lapso de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES, sin que se haya realizado el juicio sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Según Sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se estableció que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, dejó claramente establecido que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES, sin que se haya realizado el juicio sin culpa del acusado; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. Consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 24- 05- 81, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.904.961, residenciado en la calle L, casa N° 20, a cuatro casas del parque, en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carlita Medina y Luis Rodríguez, teléfono es 0424-930.22.63, quien fue procesado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de SAIDILYS DEL CARMEN GAMBOA MILLAN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º, 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal ABG. LAURIE ALSINA, así como por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 24- 05- 81, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 14.904.961, residenciado en la calle L, casa N° 20, a cuatro casas del parque, en la Urbanización Argimiro García de Espinosa, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carlita Medina y Luis Rodríguez, teléfono es 0424-930.22.63, quien fue procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de SAIDILYS DEL CARMEN GAMBOA MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MEDINA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción del acusado y víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al segundo (02) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
En esta misma fecha siendo las 4:55 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
ASUNTO Nº YP01-S-2004-000840
ARGG/jdg
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