REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005570
ASUNTO : YP01-P-2015-005570

SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 050-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LIZ GIULIANY
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448.



I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Junio de 2013, el ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Pernal del estado Delta Amacuro, donde se acordó lo siguiente:

En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad requerida por la defensa. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/04/1996, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Guayana , Sector Bello Campo, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se le niega a la Defensa lo solicitado. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigido al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan las copias a las partes solicitantes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 04:10 horas de la tarde, Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

En fecha 05 de Abril de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control donde se acordó lo siguiente:
En consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/04/1996, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Guayana , Sector Bello Campo, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03-10-2012, por el delito de por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE RODRÌGUEZ BERIA, GUSTAVO PILDAIN, JUNIOR GONZÀLEZ y JOSÉ MARTÌN RIBAS MARTÌNEZ, se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorio, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admito los hechos. TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 12-10-2015, en contra del precitado ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/04/1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Líbrese boleta de reingreso. SEXTO: Notifíquese a la víctima. Siendo las 10:00 de la mañana, se da por culminada la Audiencia Preliminar, terminó, se leyó y conformes firman

En fecha 15 de Julio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha 03 de Noviembre de 2016, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.


En el acto de apertura del juicio oral y público la Representación del Ministerio Publico expuso lo siguiente:
“Buenas tardes tengan todos los presentes el Ministerio Publico acuso en su oportunidad procesal al ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, plenamente identificado en las actas procesales por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2015, cuando los ciudadanos victimas RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, manifestaran ser producto de un robo a mano armada, por parte del acusado de autos, informando estos hechos a funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita, quienes realizaron las diligencias necesarias que demuestra la responsabilidad del acusado de autos presente hoy en sala, el ministerio publico se encargara de demostrar la responsabilidad de este acusado en los hechos de la fecha ya mencionada por medio de los testimonios de los diferentes órganos de pruebas y los elementos recabados durante todo el procedimiento esta representante fiscal solicita: Se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En tal sentido ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, las pruebas tanto documentales como testimoniales, probará la responsabilidad penal de esta persona y solicito una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.


El defensor Público, Abg. Robert Márquez, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público expuso lo siguiente:
“Buenas tardes la defensa pública, va a representar al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, plenamente identificado en el presente asunto, indiscutiblemente que usted va a obtener la convicción luego que en discurrir del juicio oral y público, una vez evacuados todos los medios probatorios, en primero lugar si se configura los tipos penales que se le acusan a mi defendido ROBO AGRAVADO, señalados por el Fiscal y que lógicamente la defensa rechaza en cada uno y todas sus partes, es por ello repito que una vez evacuados los medios de pruebas admitidos en su oportunidad tanto por la fiscal como los de la defensa, naturalmente que en función de esto usted va a tomar la decisión de condenar o no al ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, a criterio de la defensa durante la investigación no existe algún elemento de sumo seriedad para establecer el delito de secuestro el cual se solicita y menos aun el delito de ROBO AGRAVADO, que de acuerdo a la norma adjetiva tiene que darse ciertos elementos para la configuración del mismo, por lo que pude notar no hay señalamiento preciso y concreto que obre sobre el ciudadano FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, que arroje la completa convicción para establecer una pena corporal, y evidentemente, lógicamente la sentencia tendrá que ser de carácter absolutoria como lo solicita esta defensa en esta acto de juicio oral y público es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al acusado de autos de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los acusados de autos, el ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
En este estado el Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. David Aumaitre, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“Una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones de la siguiente manera es evidente que se pudo demostrar la participación del ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA ya que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zona Nº- 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S/1 MARIN CASTAÑEDA HENRRY, ARENA SATOYO, JIMENEZ GUARUGUATA, S/2 HERNANDEZ YEPEZ, Y LEON TORRES LEONER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zona Nº- 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignaron actuaciones relacionadas con la detención del referido ciudadano, donde según se puede apreciar de las actas de investigación penal, de estas actuaciones se desprenden que desde los inicios de las pesquisas ya se había identificado al acusado de autos como la persona responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE RODRÌGUEZ BERIA, GUSTAVO PILDAIN, JUNIOR GONZÀLEZ y JOSÉ MARTÌN RIBAS MARTÌNEZ, es por lo que este representación Fiscalía solicita a este Tribunal que tome en cuenta el daños causado a las víctimas y solicita se utilicen las reglas de la lógica, las máximas de experiencias por todo lo antes señalado y que se pronuncie en relación a un sentencia condenatoria.
Seguidamente el Defensor Público, Abg. Robert Márquez, presentó sus conclusiones:
Es momento propicio para invocar los artículos 49 orinal 2º Constitucional en relación a los articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para una mejor defensa amparados en la presunción de inocencia de mi defendido, si bien es cierto que antes estos hechos que son repudiables por esta defensa y por cualquier ciudadano venezolano, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto que en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 28 de noviembre de 2016, la victima JOSE MARTIN RIVAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. N° 26.627.906, durante su deposición como testigo a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, ¿Ese ciudadano que usted dice que lo golpeo y le quito los teléfonos se encuentra en esta sala? La verdad que no estoy seguro que haya sido él la persona que me golpeo y me quito el teléfono, la verdad que no estoy seguro y yo no quiero que vayan a condenar a una persona que es inocente, ya que la persona que nos quito los teléfonos era alta como de un metro ochenta y moreno, y este ciudadano viéndolo bien es bajito y blanco, ese ciudadano no fue el me robo yo quiero que lo suelten porque él es inocente. Ahora bien ciudadano Juez de lo antes mencionado la defensa considera que existe una contradicción en el sentido de que según lo manifestado por la víctima la persona que lo robo era alta como de un metro ochenta y moreno, y mi defendido es bajito y blanco, por lo que a consideración de esta defensa por lo antes expuesto considera de que no existe elemento alguno fundamento serio, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público en el presente acto solicite en contra de mi defendido una sentencia condenatoria y a su vez con todo respeto solicita esa defensa a este Digno Tribunal una vez desvirtuada todo participación de mi defendido en este hecho que hoy nos ocupa una sentencia absolutoria ya no existe alguna prueba de interés criminalística que señale a mi defendido como responsable de los hechos. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho a réplica la cual manifestó: No ejercer dicho derecho.

Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, quien manifestó NO DESEO RENDIR DECLARACION. ES TODO.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA.
Sin embargo, lo que si quedo plenamente demostrado fue que en fecha 10/10/2015, aproximadamente a la 02:30 de la tarde, el ciudadano acusado de autos, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, fue detenido por funcionarios del Comando de Zona Nº 61 del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Tucupita, según se evidencia del acta policial donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: pudimos avistar a un sujeto que se encontraba caminado en plena calle del sector Bello Campo, vistiendo para ese entonces un short de color naranja y una camisa negra con gris, los ciudadanos denunciantes al ver a dicho sujeto nos informaron que ese había sido el sujeto que los había robado, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, al mismo se le pregunto que si poseía algún tipo de objeto que lo implique en un hecho punible, el mismo nos informa que no, le informamos que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordene al S/2 Legón Torres Leonel, que realizara dicha inspección, encontrándole en el bolsillo derecho e izquierdo dos teléfonos celulares: EL PRIMERO: es de marca BLU, modelo DASH MUSIC 4.0 IMEI 359309051282354, con una batería marca BLU, modelo Nº C684804150T, serial Nº RJVK12130024883, de color amarillo, sin tarjeta de memoria SD, ni chip de línea. EL SEGUNDO: marca BLACK BERRY, modelo: TORCH, de color blanco, IMFI 356552048664882, con batería BLACK BERRY, modelo E-S1, serial Nº DC120912JSM3A00360, sin tarjeta de memoria SD ni chip de línea, se procedió a identificar por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse: FRANCISCO BENJAMIN COTUA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.448, de 25 años de edad, seguidamente se le informó al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (ROBO), imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo durante el debate no quedo demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Pruebas que no fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, debido a que solo se escucho el testimonio del ciudadanos, JOSE MARTIN RIVAS MARTINEZ, testigo promovido por el Ministerio Publico, siendo que el Tribunal tuvo que prescindir del testimonio de los ciudadanos, RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ, y de los funcionarios, S/1 MARIN CASTAÑEDA HENRRY, ARENA SATOYO, JIMENEZ GUARUGUATA, S/2 HERNANDEZ YEPEZ, Y LEON TORRES LEONER. Adscritos al Comando de Zona Nº- 61 de la Guardia Nacional acantonada en Tucupita y de los funcionarios Detectives WILDEN ARZOLAY Y GERSON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Tucupita.
Es el caso que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de estos testigos haciendo uso del derecho que les asiste, el Tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos, ya que se agotaron todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los mismos.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el ciudadano: JOSE MARTIN RIVAS MARTINEZ, testigo promovidos por el Ministerio Público.

El ciudadano JOSE MARTIN RIVAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. N° 26.627.906, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al acusado? No. De seguidas el testigo procedió a realizar su declaración espontánea:
Ese día yo me encontraba en el sector de bello monte realizando una labor social, con tres compañeros mas, cuando ya habíamos terminado estábamos esperando carro en la parada para venirnos al Gimnasio lugar donde íbamos a retornar, cuando de repente paso el muchacho con dos (02) personas más, cuando nos vio se metió cerca de un auto lavado y salió de repente con un armamento y me golpeo y nos quito los teléfonos, es todo.

EL MINISTERIO PÚBLICO HIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Ese ciudadano que usted dice que lo golpeo y le quito los teléfonos se encuentra en esta sala? La verdad que no estoy seguro que haya sido él la persona que me golpeo y me quito el teléfono, la verdad que no estoy seguro y yo no quiero que vayan a condenar a una persona que es inocente, ya que la persona que nos quito los teléfonos era alta como de un metro ochenta y moreno, y este ciudadano viéndolo bien es bajito y blanco, ese ciudadano no fue el me robo yo quiero que lo suelten porque él es inocente. ¿En su declaración usted manifiesta que el ciudadano lo golpeo, puede decir con que lo golpeo? La verdad que no estoy seguro si era una pistola revólver, un chopo o un tubo no recuerdo bien.
EL DEFENSOR PÚBLICO HIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿El acusado fue la persona que lo robo? No.
EL CIUDADANO JUEZ HIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS.
¿Usted ha sido amenazado por este ciudadano o por alguna otra persona antes de rendir su declaración la cual acaba de hacer? No, yo estoy aquí diciendo la verdad y nunca he sido amenazado por nadie.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este testigo, ya que es víctima directa en el presente asunto y testigo presencial de los hechos por los cuales está siendo procesado el acusado de autos, siendo que esta manifestó entre otras cosas que el acusado de autos no fue la persona que lo robo, así mismo este juzgador le pregunto que si él había sido amenazado o coaccionado por alguien para manifestar lo dicho y este ciudadano señalo que no. Por lo que de su testimonio no se desprende ninguna responsabilidad penal en contra del acusado de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento de Seguridad Urbana Zona NRO-61, de fecha: 10/10/2015, inserta en el folio 01 y su vuelto de la pieza numero 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Adscriptos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística (CICPC) Sub-Delegación Tucupita. GERSON PEREZ Y WILDEN ARZOLAY, de fecha: 11/10/2015, inserta en el folio 73 de la pieza numero 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº- 2454, de fecha 11/10/2015, suscrita por los funcionarios Adscriptos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística (CICPC) Sub-Delegación Tucupita. Gerson Pérez y Wilden Arzolay, inserta en el folio 95 de la pieza numero 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios en el contradictorio.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues considera quien aquí decide que con las testimoniales de los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios, por lo que a la percepción acerca de lo ocurrido conducen el Juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/04/1990, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Bello Campo, Calle 02, Casa S/N cerca del taller de Yomio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Francisco Benjamín Cotúa y Cruz Elena Quijada. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: RODRÍGUEZ BERIA OSCAR ENRIQUE, PILDAIN HERRERA GUSTAVO ADOLFO, y GOMÈZ ESPINOZA JUNIOR JOSÉ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Cesan todas las mediadas de coerción personal que hasta la presente fecha recaen sobre el ciudadano: FRANCISCO BENJAMÌN COTUA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.448, ya identificado. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y SIN LUGAR la solicitud del la representante del Ministerio Público, dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (22/12/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.