REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000385
ASUNTO : YP01-P-2016-000385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCIO N Nº- 051-2016.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud realizada por el Abg. Brendys González, en su carácter de defensor privado del ciudadano, EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.956, quien es acusado en el presente asunto, de fecha 21 de Diciembre de 2016, donde le solicito al Tribunal un cambio de reclusión a favor de su defendido.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano, EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.956, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Enero de 2016, por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO).
En fecha 28 de Junio de 2016, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde el Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.956, por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO).

En fecha 03 de Octubre de 2016, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados, están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 15 de enero de 2016, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del acusado de autos.

Ahora bien el presente Juicio se aperturo en fecha 04 de Octubre de 2016, siendo que en dicho tiempo el Tribunal ha agotado todos los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal aparta la comparecencia de las victimas de autos, así como de los testigos promovidos por el ministerio publico en su escrito acusatorio, pero resulta ser que hasta la presente fecha han sido infructuosas dichas comparecencias, aunado a esto según lo manifestado por la defensa privada, el acusado de autos EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, en los actuales momentos se encuentra contaminado con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) lo que le acarreado como consecuencia la fobia por parte de la población penal del Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, por lo que ha sido apartado de dicha población penal y en los actuales momentos se encuentra padeciendo una situación crítica de salud, ya que se encuentra durmiendo a la intemperie ya que no lo quiebren en ninguna celda ni pabellón del referido centro de reclusión, así mismo manifiesta que su vida corre peligro en ese centro de reclusión, por la fobia de la población penal hacia su persona, aunado a que no está recibiendo ningún tipo de tratamiento médico por la situación del centro de reclusión. Lo que pudiera agravar la situación del mismo y llevarlo al deterioro de salud del acusado de autos. Así mismo la defensa consigno con su escrito Informe Medico de fecha 11/11/2016, suscrita por la Licda. Deysy Gamero Tovar Bionalista del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se describe la enfermedad que padece el acusado de autos.

Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, por una mensos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, es decir el arresto domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia policial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Abg. Brendys González, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado, EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.956, suficientemente identificado. SE DECRETA, la sustitución de la medida de coerción personal al acusado, EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.956. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de enero de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, el arresto domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia policial. Ofíciese al Director del Centro de Reclusión y resguardo de Guasina del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. En Tucupita, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (22/12/2016).
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ GIULIANY