REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002570
ASUNTO : YP01-P-2015-002570


SENTENCIA INTERLIOCTORIA
RESOLUCION Nº- 046-2016.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2015, el ciudadano, JULIO CESAR AGOSTO, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar al imputado, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JULIO CESAR AGOSTO.
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Agosto de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como también las pruebas ofertadas por las partes, por lo que el referido Tribunal ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos ciudadano, JULIO CESAR AGOSTO.
En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la referida medida de coerción personal.

En fecha 25 de Noviembre de 2016, la defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, mediante escrito le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano, JULIO CESAR AGOSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado de autos ciudadano, JULIO CESAR AGOSTO a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, decretó en fecha en fecha 16 de Junio de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación lo siguiente:
(Omissis)…De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V- 12.546.741 plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia de fecha 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora del acusado de autos, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigentes los mismos elementos que motivaron la medida privativa de libertad, como lo son la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente, contempla una pena de diez (10) años en su límite inferior, así como el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de Control en audiencia de presentación, y la magnitud del daño causado, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho NEGAR, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado ciudadano JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad Nº- 12.546.741 Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensa del acusado ciudadano, JULIO CESAR AGOSTO, venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio Cristóbal Colón, tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor Nelson Veliz, padre de Luis Veliz, San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651. 2.- Visto que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado, JULIO CESAR AGOSTO, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del Juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 16 de Junio de 2015, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. En Tucupita a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.