REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008725
ASUNTO : YK02-X-2015-000008


SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 047-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZULLY SARABIA
LAS VICTIMAS: EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO. JOSE AURELIANO VIVAS VILLANUEVA, (occiso). CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, (Occisos).
LOS DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO y JOSE AURELIANO VIVAS VILLANUEVA (occisos).
EL ACUSADO DE AUTOS: BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula Vº 23.605.117.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 07 de Agosto del año 2014, el ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 23-04-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 06, de color verde con blanco, hijo Eucaris Josefina (v) y Ronnie Brito (V), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA (Occisos) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso). Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerda la Orden de captura del ciudadano JOSUE DE JESUS GARCIA JIMENEZ, venezolano, natural de ciudad bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1986, soltero, de profesión u oficio peluquero, residenciado en centro poblado, sector Cocuina, casa numero 03, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, y para ello ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Tucupita. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda notificar a los familiares de las víctimas hoy occisos. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 05:45 Pm horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Control, procedió a Acumular el asunto signado con el número YP01-P-2014-006656 al asunto YP01-P-2014-6325 en virtud de que esta causa conoció con anterioridad sobre los mismos hechos.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, es presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada con el numero YP01-P-2014- 8725 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas víctimas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, y ZURLINES JESUS MORENO.

En fechas 12 de Enero de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en el asunto signado con el Nº- YP01-P- 2014- 6325, donde el Tribunal Tercero de Control decreto lo siguiente:
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.076, venezolano, nacido en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de Villa Rosa, calle numero 08, casa sin numero de color verde. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, venezolano, nacido en fecha 23-04-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 06, de color verde con blanco, hijo Eucaris Josefina (v) y Ronnie Brito (V), JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 02-12-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, de profesión u oficio barbería, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Jobo, calle Nº 02, casa Nº 03, hijo Daysi Méndez (v) y José García (V), teléfono de contacto 0426-4911367, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA y JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso). Y en relación a RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a que se decrete el sobreseimiento de la acusación presentada en contra del acusado, RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.07, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.117, y JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.907, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA y JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso). Y en relación a RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública y Privada por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declarar con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad. SEXTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEPTIMO: compúlsese la presente causa a los fines de que el Ministerio Público continué con las investigaciones, asimismo se acuerda libra orden de captura en relación al ciudadano Alfredo Edgard Cedeño Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751.OCTAVO: Notifíquese a los familiares de las víctimas. NOVENO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 04:00 pm., horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
En fechas 11 de Marzo de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº- YP01-P- 2014- 8725, donde el Tribunal Tercero de Control decreto lo siguiente:
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada en este acto por la Fiscal sexta del Ministerio Público DRA. EUGENIO FIORE MORENO, en contra de los acusados GUZMAN JESUS ENRIQUE LEON, titular de la cedula V-20.159.323, apodado “EL NENE”, Natural Tucupita, soltero, fecha de nacimiento. 24/12/1987, hijo de Vería Rosa León (v) Henri Rafael Guzmán (v), BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, apodado RAULITO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-04-1995, Estado civil Soltero, Hijo de Eucaris Guzmán (v) Ronni Raúl Brito (v), FUENTES MARQUEZ EUCLIDES, titular de la cedula V-19.859.607, apodado BANCHO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, Estado civil Soltero, Hijo de Luz María Márquez (v) Euclides Fuentes (v), ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula V-18.858.288 Venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-01-1988, Estado civil Soltero, Hijo de Petra María Figuera (v) Dionisio José Palma (v) y RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-19.858.286, Apodado CABEZA DE TORO, Venezolano, Natural de la ciudad de Caracas de 23 años de edad, nacido en fecha 12-06-1991 Estado civil Soltero, Hijo de Betty Yánez (v) José Luis Ramírez (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO, en relación a los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 15-10-1971, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Oficial Agregado de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: 0287-7212.31.28, Residenciado en el sector Carapal de Guara, sector bucaral, cerca del estadium, casa sin numero Tucupita Estado delta Amacuro, titular de la cedula V-11.214.298, hijo Carmen Mendoza (f) y José Pascual Vera (v), GARCIA GASCON LUIS MANUEL, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-12-1984, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Oficial Agregado de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: 0416-498.46.58, Residenciado en el sector Aguas Negras, calle 06 de enero, casa sin numero Tucupita estado delta Amacuro, titular de la cedula V-16.699.669, hijo de Maiva Gascón (v) y Cruz Benavides (v), MARCANO ASTUDILLO EVER JOSEC, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-03-1980, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Jefe de la policía del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0414-857.67.31, Residenciado en el sector Villa Bolivariana, sector 03, casa Nº 077, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula V-13.838,707, hijo de Nerida María Astudillo (v) Sebastián Efraín Marcano (v) y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-04-1978, Estado civil Soltero, de profesión u Oficio Oficial Agregado de la policía del estado delta Amacuro, Teléfono: No posee, Residenciado en el sector Aguas Negras, Sector Tres de Mayo, única calle, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula V-13.553.335. Hijo de Sixta Del Valle Contreras (v) Guillermo Gregorio Gascón (v), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por la defensa pública y privada, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como la nulidad de las pruebas solicitada por la defensa pública y privada, asimismo se declara sin lugar la nulidad de la prueba anticipada solicitada por la defensa privada, por cuanto no violenta esta prueba ningún derecho constitucional, el código establece que la misma puede realizarse sin el imputado con la presencia de un defensor público tal y como se realizo, de igual manera establece esta norma de prueba anticipada que si el obstáculo para que comparezcan no persisten las presuntas víctimas deben asistir al juicio oral y público tal como lo explano la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio así como en su exposición oral, quien ofreció la declaración de las victimas para el juicio oral y público. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 numerales 1º,2º y 3º, 237 numerales 1º,2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2do de Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los acusados de autos. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación en su totalidad se impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, que en este caso solo prospera la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, quienes previa conversación con sus defensores manifestaron cada uno por separado no admitir los hechos. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados, libre de coacción y apremio quienes no admitieron los hechos se ordena LA APERTURA DE JUICIO ORAL, se convoca a las partes para que en un término común de CINCO (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro de los acusados de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. NOVENO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. DECIMO: Ofíciese al Comandante de la Policía de este estado, a objeto de que materialice el traslado del acusado EUCLIDES FUENTES, quien se encuentra detenido el centro de retención de Guasina, con las seguridades del caso, para el día 12/03/2015, a las 7:00 de la mañana hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, con la finalidad de ser atendido por el médico traumatólogo, todo ello con las seguridades que el caso requiere, asimismo una vez evaluado, deberá ser reintegrado a su centro de retención. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 04:30 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 08 de Mayo de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el asunto signado con el Nº- YP01-P-2014-8725, conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En fecha 06 de Julio de 2015, en audiencia de continuación de juicio oral y público en el asunto signado YP01-P-2015-8725, el Tribunal acordó separar la causa en relación al ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, visto que el mismo había sido trasladado por ordenes directas de la Ministra de asuntos penitenciarios Abg. Iris Varela, desde su centro de reclusión el cual era la comandancia de la Policía del estado Delta Amacuro, hasta el Centro Penitenciario de el Dorado estado Bolívar, y en consecuencia en esa misma fecha se aperturo nuevo asunto signado con el Nº- YK02-X-2015-08, en relación al ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN.
En fecha 16 de Octubre de 2015, se acumulo el asunto signado con el Nº-: YK02-X-2015- 00013 AL ASUNTO YK02- X-2015- 00008. De conformidad a lo establece en su artículo 76 del código orgánico procesal penal, en atención al “PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO”.
En fecha 28 de Abril de 2016, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el asunto signado con el Nº- YK02-X-2015-08, conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO. Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, y JOSE AURELIANO VIVAS VILLANUEVA (Occisos).

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de las Fiscalía Sexta, representadas por el Abg. DAVID AUMAITRE, quien señaló los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
Esta representación fiscal va a demostrar la responsabilidad penal de hoy acusado: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, (Occisos), por los hechos acaecidos en fecha 06 de Julio de 2014 en la avenida ribera, quienes lo hoy occisos salieron de la tasca la ribera y se disponían a dirigirse a su residencia, y afuera en la calle los esperaban un vehículo, quienes accionaron varias veces sus armas de fuego, ocasionando las muerte a CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, (Occisos), consta en el asunto, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaración de los expertos, declaración de los funcionarios, de las victima indirectas, de los testigos, así como las diferentes pruebas documentales, con las cuales el Ministerio Público demostrara la responsabilidad penal del acusado de autos; Ronnie Raúl Brito Guzmán. Asimismo ratifico escrito acusatorio de fecha 19 de Septiembre de 2014, lo cual cursa en la acumulación realizada en el presente asunto, en contra del ciudadano; RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA, por los hechos acaecidos en fecha 30 de Julio de 2014, siendo las 06:30, de las actuaciones se desprende que el hoy acusado usando arma de fuego le dio muerte al ciudadano JOSÉ AURELIO VIVAS VILLANUEVA., huyendo del lugar de los hechos, de las investigaciones se arroja la responsabilidad del hoy acusado para presumir que fue el auto y participe en los hechos por los cuales se le acusa, constan asimismo acta de investigación penal, acta de entrevistas de testigos, experticia criminalística, transcripción de novedad, Experticia de reconocimiento legal, Registro de cadena de Custodia, Protocolo de autopsia, Análisis de Trazas de disparo, así como las pruebas documentales y testimoniales. De igual manera ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos, BRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, apodado RAULITO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-04-1995, Estado civil Soltero, Hijo de Eucaris Guzmán (v) Ronni Raúl Brito (por cuanto “En fecha 31 de Octubre de 2014, compareció de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, la ciudadana: EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-8862663, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, con la finalidad de denunciar que en fecha 30 de Octubre de 2014 una ciudadana a quien conoce como ISMEL le envió varios mensajes de texto con el fin de invitarla a una fiesta la cual no le indicó donde se realizaría, invitación a la cual accedió finalmente, acordando como lugar de encuentro un parque ubicado en las adyacencias del Hospital Materno Infantil de esta ciudad, lugar desde tomaron un taxi en compañía de una compañera de nombre ZURLINES MORENO a quien le hizo extensiva la invitación, el cual tomó dirección a la Vía Guasina de esta ciudad para finalmente llegar al Reten Policial de Guasina, donde les manifestó la ciudadana ISMEL que era el lugar de la fiesta y que nada pasaría, indicando de igual forma en la denuncia que unos funcionarios policiales abrieron la puerta para darles acceso y les indicaron que se apuraran adentrándolas hacia el lugar donde las recibió un sujeto apodado NENE el cual entabló una conversación con la ciudadana ISMEL y posteriormente las trasladó a una habitación del recinto donde comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas y al transcurrir un lapso de tiempo otro sujeto les indicó que debían hacer lo que les solicitaran, sometiéndolas con armas de fuego entre varios internos quienes se llamaban entre sí como: RAULITO, EL GOCHO, CARA DE TORO, EL ELVIS, EL NIETA, TALIVAN, WILMER y bajo amenaza de muerte les constriñeron a acceder a un contacto sexual no deseado. En consecuencia esta representación fiscal, una vez hecha esta exposición, procede a ratificar en toda y cada una de sus partes los tres escritos acusatorios cursante en el presente asunto, solicitando que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el hoy acusado de autos y asimismo durante el debate se compromete a traer todos y cada uno de los órganos de pruebas promovidos por esta representación fiscal, solicitando a su vez que dicte este tribunal sentencia condenatoria en contra del hoy acusado. Es todo.
La defensa ejercida por el Abg. Defensor Privado Abg. HERNAN TRUJILLO, expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, voy a comenzar la exposición excusando a la fiscal del Ministerio Público, porque no ha conocido el caso, estos tres caso datan del año 2014, en los cuales la misma defensa ha traído desde el inicio y su presentación de todas las tres causas, los hechos inciertos narrados aquí por la fiscal, digo así con base cierta con base solida por lo que digo, es así ciudadano juez, por tratar de desglosar las tres acusaciones, el expediente 2014 6325, homicidio de la Rivera, el informo que en ese homicidio habían tres imputados, y Ronnie Raúl Brito, sale del juicio, por motivos ajenos a su persona, pero esa acusación de esas tres personas de las cuales quedaron dos, uno apodado Luisito, y otro el gabo, gabo quedo libre y Luisito sentenciado, porque días después a él, lo detienen con un lote de armas hacia el bajo delta donde recibió un balazo, allí colectaron un arma de la cual se premune fue utilizada para dar muerte a los muchachos de la Rivera, allí no pudo el Ministerio Público, derrumbar la presunción de inocencia que arropa a todos los acusados, los elementos de prueba no arrojaron ningún elemento de convicción por lo que también fue declaro absuelto, hubo recurso de apelación de efectos suspensivos, la cual la corte declaro sin lugar. En el homicidio del Jobo, la persona que estaba dentro del vehículo, cuando dieron muerte al sr Villanueva, las tres personas que iban con el occiso, se presentaron en reconocimiento de rueda de individuo, nadie lo reconoció. Uno de ellos que es funcionario policial, dijo que él vio muy bien a las personas que iban a en la moto, y la defensa pregunto si había sido Ronnie Raúl Brito, y dijo que no. E el caso de violencia sexual, todos los acusados sin excepción fueron absueltos, se ejerció efecto suspensivo, la cual la corte ratifico la sentencia del tribunal. Esta defensa quiso librar de responsabilizada a la fiscal del Ministerio Público, porque no ha conocido, nada de los que se encuentra dentro de las actas indica que Ronnie Raúl Brito haya cometido el delito, es cierto, de los tres casos acumulados, dentro de ese voluminoso expediente no existe ningún elemento de que e haya cometido ese delito, ya que todos fueron absueltos del delito de violencia, de los homicidios por que tampoco nadie lo acusa en sala. la defensa privada de Ronnie Raúl Brito, durante el largo proceso de juicio volverá a demostrar la inocencia por no haber participado en ninguno de los hecho de los cuales lo acusa el Ministerio Público. Pido ciudadano juez, que al momento de usted escuchar los alegatos de prueba documentales estoy plenamente seguro de que Ronnie no es responsable de los hechos de los que se ha acusado y vendrá por parte de usted decidir una sentencia absolutoria. Es todo.”
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado de autos, ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, manifestó su deseo de no declarar.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. David Aumaitre, expuso lo siguiente:
En virtud de todos los hechos planteados y debatidos en el presente asunto en la que no fueron escuchados testigos u expertos por lo ya debatido por el tribunal, mas sin embargo esta representación Fiscal va hacer las siguientes conclusiones en base a los tres asuntos que sean acumulado en la presente fase, comenzando con la causa que se le sigue al acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 5 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.159.541 y ZURLINES JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.398.588 para lo cual expongo: que esta representación fiscal logro desvirtuar el principio de presunción de Inocencia que arropa al Acusado toda vez que de las pruebas documentales incorporadas en el presente asunto, obtenidas de forma licita, pertinente y necesaria comprometen la responsabilidad del acusado, las cuales no fueron contradichas por la defensa ni rebatidas, las cuales merecen pleno valor probatorio y fueron promovidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 228, 322 ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem. 1.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de noviembre de 2014, consistente en la testimonial de la ciudadana EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Esta Representación Fiscal, considero´ que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se dejo constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y quien es el responsable del mismo; por lo cual al ser incorporado en el debate oral y público, debe ser incorporado y otorgársele el valor probatorio correspondiente; 2.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de noviembre de 2014, consistente en la testimonial de la ciudadana JESUS MORENO ZURLINES DEL VALLE, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y quien es el responsable del mismo; 3.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de noviembre de 2014, consistente en la testimonial de la ciudadana ISMEL CAROLINA GONZALEZ LIRA, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y quien es el responsable del mismo; 4.-COPIAS CERTIFICADAS, del parte de la población interna del centro de Reclusión y Resguardo Guasina, clasificada en celdas, correspondiente a las fechas 30 y 31 de octubre del año 2014.Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se evidencia que el hoy acusadoBRITO GUZMAN RONNIE RAUL, titular de la cedula V-23.605.117, apodado RAULITO, formaba parte de la población interna de ese centro de reclusión para el día en que ocurrieron los hechos; 5.- COPIAS CERTIFICADAS, del rol de servicios de funcionarios asignados al Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, correspondiente a las fechas 30 y 31 de octubre del año 2014.Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia que los hoy imputados VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO, se encontraban en labores de servicios en el centro de reclusión y resguardo de Guasina, el día en que ocurrieron los hechos; 6.- COPIAS CERTIFICADAS, del Libro de Novedades llevados en el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, correspondiente a las fechas 30 y 31 de octubre del año 2014.Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de todas las novedades surgidas durante los días 30 y 31 del mes de octubre del año 2014, dentro del centro de reclusión y resguardo de Guasina, lugar donde ocurrieron los hechos; 7.-COPIAS CERTIFICADAS, de la resolución de cargo de los ciudadanos VERA MENDOZA SERGIO GUILLERMO, titular de la cedula V-11.214.298, GARCIA GASCON LUIS MANUEL, titular de la cedula V-16.699.669, MARCANO ASTUDILLO EDGAR JOSE, titular de la cedula V-13.838,707 y CONTRERAS AGUSTIN ANICETO. Esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto en la misma se evidencia el ingreso de los prenombrados ciudadanos a la administración público como funcionarios policiales, asignados al servicios de la comandancia general de la policía del Estado Delta Amacuro; todos estos que al ser incorporados deben dar como resultado desechar la presunción de inocencia y Condenar al acusado de autos de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3 y 5 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS ANTONIA PINTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.675.646, GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.159.541 y ZURLINES JESUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.398.588; En cuanto al segundo asunto acumulado en contra del acusado fue el ocurrido en fecha 30-07-2014, siendo las 06:30 horas, se desplazaban los ciudadanos: RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA, JUNIOR ELIAS, ELIAS MIGUEL, JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Laser, Color: Plata, hacia la esperanza donde se dirigían a llevar a su cuñado JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, cuando avistaron a una motocicleta, que se desplazaba a alta velocidad conducida por el ciudadano ALFREDO EDWARD CEDEÑO ROJAS y de parrillero RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, quien accionara varias veces el arma de fuego contra el vehículo logrando impactar en varias partes de su cuerpo a JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, causándole la muerte de manera instantánea, para luego huir a veloz carrera en el Vehículo Motocicleta, logrando posteriormente ubicar al ciudadano: RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, a quien le practican prueba de ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS(A.T.D) Nº 9700-035-AME-MR-1164-14, de fecha 09-08-2014, suscrita por la funcionaria: ZAPATA JULIMAR, LIC EN CRIMINALISTICAS, adscritas al Área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de donde se desprende como resultado que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: BRITO GUZMAN RAUL RONNIE se detecto la presencia de Antimonio(sb) Bario(Ba) y Plomo(pb), quedando con esto demostrado la participación directa del ciudadano: RONNIEL RAUL BRITO GUZMAN, lo cual se corresponde con lo manifestado por el testigo presencial 003 quien manifestó que el mismo disparaba desde la parte trasera y tripulaba la moto el ciudadano ALFRED, quien posteriormente se identifica como ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, y lo cual se corresponde con la entrevista realizada al ciudadano Alexis Antonio Hernández Mendoza quien refiere que en efecto el día de ocurrencia de los hechos el ciudadano Alfredo Edward Cedeño tenía en su dominio el vehículo tipo moto, por lo que fecha 12 de Enero del 2015, se le acordó orden de aprehensión en Audiencia Preliminar del ciudadano RONNIE RAUL BRITO, la cual fue debidamente acordada y es en fecha 03 de Febrero de 2014 cuando se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se realizó su formal aprehensión. Así mismo el Ministerio Publico De acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano VIVAS VILLANUEVA JOSE AURELIO, signada con el Nº S/N de fecha: 30-07-2014, suscrita por el ciudadano LOPEZ DE CASTRO MARLENE, Patólogo Forense, donde deja constancia del deceso del ciudadano VIVAS VILLANUEVA JOSE AURELIO. PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, del ciudadano: VIVAS VILLANUEVA JOSE AURELIO, de fecha 31-07-2014, signada con el Nº 23.725, de fecha: 30-07-2014, suscrita por el ciudadano LOPEZ DE CASTRO MARLENE, Patólogo Forense, donde deja constancia del deceso del ciudadano VIVAS VILLANUEVA JOSE AURELIO.ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS(A.T.D) Nº 9700-035-AME-MR-1164-14, de fecha 09-08-2014, suscrita por la funcionaria: ZAPATA JULIMAR, LIC EN CRIMINALISTICAS, adscritas al Área de Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicado, a las muestras recibidas, se concluye: En la muestra colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: BRITO GUZMAN RAUL RONNIE. Se detecto la presencia de : Antimonio(sb) Bario(Ba) y Plomo(pb).-La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Este medio de prueba es útil y pertinente, porque se deja constancia de la utilización del arma de fuego que acabara con la vida del ciudadano VIVAS VILLANUEVA JOSE AURELIO, y es un elemento que constituye certeza en el presente asunto y que sin duda alguna hacen solicitar a esta representación Fiscal Sentencia Condenatoria en el presente asunto por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; En cuanto al tercer asunto es el ocurrido en fecha 06-07-2014, en la avenida la Rivera, específicamente frente Hotel Tasca Restaurant la Rivera C.A; Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, donde se encontraban los ciudadanos: GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, quienes habían compartido en la mencionada tasca y disponían a dirigirse a su residencia, afuera en la calle la rivera los esperaban a bordo de un vehículo: Marca: MITSUBISHI, modelo LANCER, color BLANCO, placas AA016SN, serial de carrocería 8X15RCS6A6Y300078, serial del motor: QQ6212; descendiendo del vehículo los ciudadanos: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ (LUISITO), RONNIE RAUL BRITO GUZMAN (RAUL), JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA(GABO), quienes accionaron varias veces sus arma de fuego contra las personas de: GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO Y FARRERA RONNY DEL JESUS, impactando en varias partes de su cuerpo causándole la muerte, siendo observados por los testigos 01, 02, 03, quienes estaban afuera del local comercial y vieron cuando los imputados accionaron varias veces sus armas de fuego, para después huir del sitio del suceso, dejando el vehículo abandonado en la comunidad de Deltaven, Calle Principal; En fecha 24-07-2014, los funcionarios: PTTE. JEAN DE LA ROSA, SM/3RA.RICHARD ESCALONA, SM/3RA. JESUS HERNANDEZ, S/1RO. FREDERICK BARRETO, ADSCRITO A LA ESTACIÓN DE VIGILANCIA FLUVIAL PEDERNALES DEL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL NRO.911 DEL COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE LA GUARDIA NACIONAL, SUPERVISOR AGREGADO SUBERO OSCAR, OFICIAL BARRETO FIDEL, OFICIAL MIERES EDIXON, FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a las 11:50 de la noche, encontrándose de patrullaje pedestre mixto en función de los servicios institucionales, en la calle la Mariana, específicamente por el malecón al lado del Mercado Municipal, de la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, observaron a cuatro (04) personas de sexo masculinos, dándole la voz de alto lo que hicieron caso omiso y sacaron a relucir sus armas contra la comisión policial, repeliendo el ataque y neutralizando a los ciudadanos, donde se le encontró varias arma de fuegos: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Taurus, Serial TA98784, de fabricado Brasil, de color negro con la empuñadura elaborada en goma de color negro, con cinco (05) cartuchos sin percutir de color bronce con el siguiente rotulado en su colote CAVIM 38 SPL y unos cartuchos con el siguientes rotulado en su culote 1987 WCC, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, de fabricación U.S.A, de metal, color Plateado con la empuñadura elaborada en madera, marca Colt Convermment, calibre 45 mm serial devastado se le encontraron al ciudadano: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, practicándose Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nro. 9700-128-B-0558-14, de fecha 01-09-2014, suscrita por los funcionarios: KEYLA A.CASANOVA, Funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo Policial, designada para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, a las siguientes evidencias: TRES (03) ARMAS DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, TRECE (13) PALAS, según pedimento formulado en el Memorándum N°3435, DE FECHA 25-07-2014 Y RECIBIDO EN ESTE DESPACHO EN FECHA 06-08-2014, CASO RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE N°K-14-0259-01477, dando como resultado CONCLUSION: 1.-Aplicado el método de Activación de caracteres Borrados en metal, en la zona ante mencionada, dio como resultado NEGATIVO, es decir tal fue la presión ejercida en dicha zonas de sobrepaso los limites de esfuerzo, 2.-Las (Cinco (05) CONCHAS del calibre 45 auto), objeto de la experticia Balística B-0558-14, FUERON PERCUTIDAS, por el Arma de Fuego del Tipo Pistola Marca COLTS, Descrita con la letra “A” en el texto de este informe; 3.-Cuatro (04) de las suministradas como incriminadas descritas en el texto de este informe fueron utilizadas en los disparos de prueba, los restantes quedan depositados en este despacho para el mismo fin, 4.-Las armas de fuego del tipo Pistola con su cargador, y los revólveres suministrados como incriminados y descritos en el texto de este informe, se envían previo traslado de comisión de ese Despacho.- La presente acta suministra convicción al suscrito, en cuanto a la balas encontradas en la escena del crimen fueron percutidas por el arma de fuego que le fuera encontrada al ciudadano: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, que fuera sometida comparación con los proyectiles del hecho de sangre donde perdieran la vida los ciudadanos: 01.- GARCIA CARRASQUERO CARLOS ANTONIO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V.-20.854.396; 02.-MEDRANO FARRERA RONNY DEL JESUS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-19.139.869. Todo ello según las actas y pruebas documentales debidamente evacuadas y las cuales merecen todo el valor probatorio y que además concluyen en un elemento de certeza el cual no deja dudas de que el ciudadano acusado es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, Por lo cual una vez desecho el principio de presunción de inocencia que arropa al hoy acusado solicita se le imponga Sentencia Condenatoria por todos los delitos cometidos y aquí acumulados y debatidos además de probados; Es todo.
Al momento de las conclusiones la Defensora publica sexta penal, Abg. Zully Sarabia, expuso lo siguiente:
“La defensa una vez concluido el contradictorio y cerrado el lapso de recepción de prueba de manera muy sorpresiva ha escuchado, al representante de la vindicta publica solicitando una sentencia condenatoria muy a pesar de la insuficiencia probatoria y aun cuando no logro desarropar a mi defendido de la presunción de inocencia que le asiste como parte de buena Fe del proceso era deber del ministerio publico solicitar la Absolución de mi defendido, en relación al Delito de violencia sexual ninguno de los órganos de prueba pudo dar fe a este tribunal que ciertamente hubiesen ocurrido estos hechos incluso al concatenar la prueba científica por excelencia en este tipo de delito es decir la medicatura forense y la declaración del experto Dr. Luis Medrano, con el dicho de las presuntas víctimas el mismo resulta inverosímil careciendo de credibilidad alguna por lo que solicito la absolución de mi defendido habidas cuentas que la falsedad de estos hechos quedo demostrado mediante sentencia absolutoria proferida por este mismo tribunal al respecto de los Computados; Acuso el ministerio publico a mi defendido por un homicidio acaecido en la Tasca La Rivera, donde ya fue condenado un ciudadano de nombre Luis Cedeño, el cual fue aprendido en la comunidad de Pedernales con el arma en su poder.”
NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA POR LAS PARTES.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle al acusados de autos, ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, si desea declarar, se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien al ser interrogado sobre su deseo de declarar manifestó que no deseaba rendir declaración en esta oportunidad Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, en fecha 07 de Agosto de 2014, fue presentado por ante el Tribunal tercero de Control, de este Circuito Judicial penal el estado Delta Amacuro, en virtud de que en fecha 31 de julio de 2014, ese mismo Tribunal de Control, decreto orden de aprehensión en contra del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUAMAN, por lo que según oficio, Nº- 1306-2014, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita acordó la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUAMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.605.117.
En tal sentido en la audiencia de presentación de imputado el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. JHONNY MOHAMED, expuso lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, en virtud de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local consignaron actuaciones relacionadas con la detención del referido ciudadano, según se puede apreciar del acta de investigación penal, a cuyas actuaciones se le asigno el juris YP01-P-2014-6510, este resulta aprehendido por cuanto se recibe llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del parte del fiscal superior indicando que en su despacho se presento el ciudadano antes mencionado indicando que quería entregarse, por cuanto ha sido perseguido por autoridades policiales de esta entidad en relación a la muerte de un ciudadano ocurrida en horas de la noche del 30-07-2014, en la avenida Orinoco, frente del sector el jobo de esta ciudad, información esta que fue corroborada por cuanto ciertamente cursa ante el citado órgano policial expediente K-140259-01512, por uno de los delitos contra las personas, en este caso delito de homicidio, en consecuencia se traslada comisión de ese cuerpo policial a la sede del Ministerio Público, quienes posteriormente trasladan a Ronnie Brito, hasta la sede policial y es identificado plenamente por sus datos filiatorios, es decir, que la identificación que este decía tener le correspondía como también se pudo verificar que contra esta persona pesaba una orden de aprehensión dictada en fecha 31-07-2014, y que fuera librada en el asunto YP01-P-2014-6325, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión que es por la cual se concreta en definitiva la detención de este ciudadano, así las cosas, la fiscalía mi cargo igualmente consigno las actuaciones originales practicadas por el órgano auxiliar de investigación en torno al caso in comentum, donde aparece como víctima del delito de homicidio el ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, persona esta que perece luego de recibir impactos de proyectiles disparados por arma de fuego y que le quitan la vida en el mismo sitio de los hechos, de estas actuaciones se desprenden que desde los inicios de las pesquisas ya se nombraba a una persona con el diminutivo de Raulito, quien resulto ser el hoy imputado. Asimismo en fecha 06-07-2014, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, se encontraba los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO (Occiso) Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, en parte de afuera de la Tasca la Rivera, cuando llegaron tres sujetos apodados “RAULITO, LUISITO y GABO”, a bordo de una carro Mitsubishi, color blanco y se bajaron del vehículo, donde comenzaron a disparar a los ciudadanos Carlos Antonio García Carrrasquero (occiso) y Ronny del Jesús Medrano Farrera, dándole muerte a causa de los impactos de proyectiles por arma fuego, posteriormente abordaron el vehículo en dirección hacia paloma. Los hechos Objetos de la presente investigación se basan en lo declarado por las testigos, presenciales y referenciales. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa ratifico la orden de aprehensión solicitada por la extrema necesidad en contra del ciudadano a quien presento ante este Tribunal el día de hoy, de igual forma se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA (Occisos) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso).
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los ciudadanos, PEDRO GONZALEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ CALL, DAWLIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA, EULISE JOSE MORENO Y YOEL MARIA GONZALEZ, funcionarios, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, GURLEY WILGEN Y LUIS LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, el ciudadano RICHARD ESCALONA, funcionario adscrito a la Guarda Nacional y el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y CIENCIAS Forenses (SENAMECF)
El ciudadano LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, Titular de la cedula de identidad Nº 14.904.106, en sus condición de experto promovido por el Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Si reconozco las firmas y sello de los tres informes, pero el contenido de los 02 primeros el de PINTO PEREZ EUCELIS ANTONIA Y ZURLINEZ JESUS MORENO dichos informen fueron realizados por el Dr. Osorio aun cuando lo firmo yo, el de GONZALEZ LIRA ISMEL CAROLINA, si lo realice yo trátese de de una paciente femenino de 25 años de edad, la cual tiene una historia clínica de 03 gestas, 0 parto, y 03 cesáreas la ultima de 08 años, teniendo una última fecha de regla 22/10/2014, tras realizar examen físico vaginal y ano rectal se determina: Vulva y de aspecto normal para edad, vello púbico de buena inflamación y distribución, labios mayores sin lesiones, labios menores con escoriaciones recientes en mucosa y sangrado muy escaso a nivel de las 06 según las esferas del reloj, Himen de bordes lisos con desgarro antiguo a nivel de las 04-03 y 06 según las esferas del reloj. Región Perianal: Pliegue Perianal conservada. Brillo de la mucosa conservada. Tono del Esfínter normal. Examen Extra genital: Hematoma aproximadamente de 4x4 cmts en tercio proximal de muslo izquierdo en su cara externa. Resto de examen físico dentro de los límites normales. Conclusión: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. Es importante resaltar que al momento de realizarle a la paciente el presente examen médico legal la misma manifestó presentar dolor en la región peri orbital izquierda y pierna de ese lado. Es todo.-
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Por qué el examen físico lo realiza el Dr. Carlos Osorio y es usted quien los firma? Eso es según la forma como trabajamos ahí, yo evaluó y realizo el examen, pero dado las múltiples ocupaciones y dado que trabajamos por semanas de guardias y para no dejar trabajos retrasados cuando un Dr. Se encuentra de permiso el otro para que el trabajo salga o fluya se firma por.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Revisando el examen médico legal, a que se refiere cuando dice que la victima tiene una lesión de carácter leve? Es cuando el traumatismo es reciente no meneos de 72 horas. ¿Podría la victima presentar estos síntomas después de una violación, los cuales usted describe en su narración? Primero se realiza el interrogatorio y después el examen físico y si son rasgos manifiestos. ¿En este caso que fueron varios imputados, se podría presentar este tipo de lesiones? Si se puede presentar y está el Extra genital que es que determina. Es todo.- No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
¿Doctor, si hablamos de un encuentro Sexual consentido en el que motivado a las pasiones hubo un uso de la fuerza de manera desmesurada, Pudiera la victima presentar esas lesiones que usted describe en el informe? Si es consentido NO, es muy raro, ver en medicina legal es muy raro ver este tipo de lesiones en una relación consentida no con esto quiero decir que no pueda ocurrir, es 01 en 3000. ¿Usted que especialidad tiene dentro de la medicina? Médico residente en el área de Obstetricia y Ginecología con más de 05 años de experiencia. ¿Cuáles podrían ser los signos clínicos de una mujer que haya sido abusada con violencia por más de 70 hombres? Podría llevar hasta la muerte de la persona, imagínese desgarro de himen, escoriaciones, ¿Una mujer llevando el coito pudiera resistir conscientemente el coito con 70 hombre distinto? No creo que pudiera resistir y normalmente 01 persona quebrantando la voluntad de la mujer podría comprometer la vida que dejara 70. ¿Había restos de semen? No porque de ser así lo hubiese reflejado en el examen. ¿Me podría explicar los trámites administrativos para agilizar los procedimientos? Eso es según la forma como trabajamos ahí, yo evaluó y realizo el examen, pero dado las múltiples ocupaciones y dado que trabajamos por semanas de guardias y para no dejar trabajos retrasados cuando un Dr. Se encuentra de permiso el otro para que el trabajo salga o fluya se firma por. Es todo.- No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿De acuerdo a su experiencia, es posible que esta persona allá sido abusada por más de 20 personas? Es muy poco probable, no con esto estoy diciendo que no es como 1 de cada 3000 mil personas. ¿Y con consentimiento? Si previo consentimiento de la victima si es posible que pueda estar con las 20 personas. Es todo.-

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en los reconocimientos médicos legales. Pero es el caso que con dicha testimonial no se desprende ninguna responsabilidad penal en contra del acusado de autos.
El ciudadano DAWLIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.319, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano DAWLIS DANIEL BERMUDEZ ZURITA, Titular de la cedula de identidad Nº 18.658.319, TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Me encontraba de servicio en la garita 03, es la ultima garita y de ahí recibí a las 11:00 de la noche y entregue a la 07:00 de la mañana, sin novedad, días después fue que fueron a buscarme para rendir declaraciones porque supuestamente había ocurrido una violación unos compañeros resultaron detenidos y a mí me soltaron.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Oficial de la Policía, recuerda cual era su rol de guardia 11:00 pm a 07:00 am. ¿Qué funciones desempeñaba? Garitero. ¿Dónde está ubicado? Por el paredón de la parad en la última garita. ¿El numero de la garita son 06 y yo estaba en la 03. ¿Desde esa garita se observa la entrada del centro de reclusión? No. ¿Recuerda si en la mañana se realizo algún evento? No. ¿Y posterior? Salí libre. ¿A manifestado que cuando se trasladaron al CICPC a realizar las entrevista se quedaron detenidos algunos compañeros, esos compañeros trabajaron en el mismo rol? De ellos uno solo, los otros hasta el servicio de las 12:00 de la noche, segundo turno de ronda 12:00 am a 03:00 am, y el de 03:00 am a 06:00 am y Prevención de 11:00 pm a 7:00 am. Es todo.- No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICO:
¿Desde la garita desde donde usted estaba hasta donde puede observar? Hasta la Cuarta parte el campo de beisbol. ¿Escucho algún tipo de música? Se escuchaba la música como siempre. ¿Alguna situación irregular? Desde que estuve hasta que me fui no. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que él se encontraba de servicio en la garita 03, es la ultima garita y de ahí recibió a las 11:00 de la noche y entrego a la 07:00 de la mañana, sin novedad, días después fue que fueron a buscarlo para rendir declaraciones porque supuestamente había ocurrido una violación unos compañeros resultaron detenidos y a él lo soltaron. Por lo que de su testimonio se desprende que tuvo conocimiento con posterioridad que en Reten de Guasina paso una situación irregular el día de unos supuestos hechos. Pero es el caso que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos.
El ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ CALL, Titular de la cedula de identidad Nº 24.865.598, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CALL, Titular de la cedula de identidad Nº 24.865.598, TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Ellos me preguntaron y yo estaba en la guardia en la garita 04 y no vi nada por cuanto esa zona esta oscura.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Numero de garita la cual le correspondió hacer la guardia? Garita 04. ¿Ubicación? En la parta posterior ¿Queda lejos de la entrada? Si ¿Iluminación? Muy poca, ¿Puede observar la plaza de los internos? No. ¿Escucho gritos? No. ¿Alguna situación irregular? No. ¿Hora de su rol? de 03:00 pm a 11:00 pm. ¿Alguna actividad a los internos? No recuerdo. ¿Posterior? No recuerdo. ¿Podría indicar fecha? no recuerdo. Es todo.- No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICO:
Visto que el testigo dejo expreso que no vio ni observo nada desde su garita esta defensa no tiene preguntas que realizar.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que ellos le preguntaron y el estaba de guardia en la garita 04 y no vio nada por cuanto esa zona esta oscura, y que esa garita queda lejos de la entrada, y para ese momento había poca iluminación, y que él no escucho gritos ni nada, Por lo que de su testimonio se desprende que no tuvo conocimiento de que en Reten de Guasina ese día haya pasado una situación irregular el día de los hechos. Pero es el caso que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos.
El ciudadano, PEDRO EDILSON GONZALEZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.084.928, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano PEDRO EDILSON GONZALEZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.084.928, TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Me toco recibir el servicio en la garita 04 desde 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana y como mi compañero no vino por motivos personales y me toco estar pendiente de las garitas 04 y 05 y realice mi ronda y no vi nada anormal ya que es costumbre de los internos escuchar músicas.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Podría indicar usted la distancia entre la garita y la entrada del Centro Retención? Como 200 o 300 metros. ¿Cómo es la Iluminación? Oscuro. ¿Recuerda la horas en la que tomo el rol de guarda? De 11:00 pm a 70:00 am. ¿Recuerda que haya en ese momento algún Evento realizado para los internos? No. Logro Escuchar algunos grito? No, solo la música no se de la celda que provenía no recuerdo cual. ¿Solo música? Solo música y varios internos tomando. ¿Podría informar a este tribunal donde estaba la celda donde estaba el compartir de los internos? En la segunda pero no se qué celda de la entrada para acá en la segunda en la garita que está en el medio. ¿Ustedes como gariteros pueden entrar en dentro del Centro? No, no se pueda entrar. ¿Puede indicar porque? Porque adentro solo los internos tiene el control. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICO:
¿Recuerda el día? No sé el día. ¿Usted manifestó que unos internos tenían una Botella de licor podría indicar como es eso? Sé que era una botella porque marrón claro, era la forma de una botella y la forma de una botella de ranchero, pero no vi quién la cargaba estaba oscuro. ¿En qué garita observo eso? Desde la 04. ¿Qué hizo usted cuando observó la botella de licor? Nada ¿Por qué no lo informo a su superior? No se fue un error de ese día que no notifique. ¿Cuándo rindió entrevista en el CICPC dijo eso? No ¿Por qué? Porque no me lo preguntaron. ¿Vio el ingreso de alguna femenina? No, no la vi. ¿A qué hora se retiro de la guardia? A las 07:00 de la mañana. ¿Vio alguna femenina retirarse del Centro? No. Es todo.- No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Escucho alguna música? Si desde temprano es normal. ¿A qué hora pudo observar la botella? Como a las 04:00 am. ¿De dónde provenía la música? No recuerdo la celda. ¿Desde donde pudo observar la botella? Desde la garita 04, la observe como a 100 metros. ¿Qué fue lo que vio? Varios internos. Logro ver a unos internos de sexo femenino? No. Es todo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que le toco recibir el servicio en la garita 04 desde 11:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana y como su compañero no vino por motivos personales le toco estar pendiente de las garitas 04 y 05 y realizo su ronda y no vio nada anormal ya que es costumbre de los internos escuchar músicas. Por lo que de su testimonio se desprende que no tuvo conocimiento de que en Reten de Guasina ese día haya pasado una situación irregular el día de los hechos. Pero es el caso que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos.

El ciudadano EULISES JOSE MORENO Titular de la cedula de identidad Nº 17.055.681, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano EULISES JOSE MORENO Titular de la cedula de identidad Nº 17.055.681, TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
“Lo que me pregunto el funcionario del Cicpc que donde yo me encontraba ese día y yo le respondí que en la garita 3 y que no pude ver nada porque desde allá atrás no se puede ver nada”. Es todo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Puede informar específicamente donde queda esa garita? En la parte de atrás, la primera queda en el frente la otra en la esquina y donde estaba yo es la parte de atrás donde queda una vivienda ¿esa garita tenia alumbrado? No ¿es claro observar a la parte de adentro? No, porque desde esa garita queda la celda una y dos y uno no visualiza ¿hasta donde usted cubre en esa garita? Yo caminaba desde la garita tres a la cuatro y desde la tres hasta la mitad de la 2 ¿Cuántas garitas cubre usted? 01 ¿esas otras garitas tenían funcionarios asignados? Si ¿desde qué hora hasta que hora cubre usted? Desde 7 am a 3 pm ¿Qué funcionario se encontraba en esa garita? Bermúdez Lauder ¿Vio alguna fémina? No ¿Escucho algún ruido o música? Hasta ese momento no ¿Tiene conocimiento si anterior a ese día se había efectuado algún evento con el poder Judicial? Creo que si hubo un evento de Softbol me manifestaron mis compañeros yo no estaba de servicio ¿En sus funciones usted entra al sitio de reclusión? No, mi sitio es en las garitas me monto en las escaleras y de ahí a las garitas ¿recuerda que funcionario se encontraba al mando en ese momento? No recuerdo ¿En la parte de entrada el funcionario encargado? No recuerdo ¿Quién le entrego el armamento? Yo la recibí en la casa frente del reten uno de ellos me entrego la escopeta pero no recuerdo el nombre ¿logro escuchar en esa guardia de algún hecho irregular sucedido a una fémina? No
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Recuerda el día? No recuerdo la fecha doctor ¿Cuántas garitas tiene el reten? Hasta el momento tiene 6 garitas ¿Cuál es su función? Vigilar que los gariteros no se fuguen del recinto ¿esta estático o camina? Me quedo en mi garita porque si no nos levantan un informen. Es todo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que lo que le pregunto el funcionario del Cicpc fue que donde él se encontraba ese día y le respondió que en la garita 03 y que no pudo ver nada porque desde allá atrás no se puede ver nada. Por lo que de su testimonio se desprende que no tuvo conocimiento de que en Reten de Guasina ese día haya pasado una situación irregular el día de los hechos. Pero es el caso que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos.
El ciudadano YOEL MARIA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.211.851, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano YOEL MARIA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 11.211.851, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
“Yo estaba como director del Reten ellos en si ellos me preguntaron del rol de servicios yo les dije que el rol de servicios se daba cada 8 días de 7 a 3 pm, de 3 a 11 y de 11 pm a 7 am eso fue lo que más que todo me preguntaron. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Exactamente cuál es el horario que usted cumplía funciones? Los turnos eran desde 7 a 3 pm, de 3 a 11 y de 11 pm a 7am ¿usted cumplía esos turnos? No, yo para ese entonces era el Director del Reten ¿recuerda de las personas encargadas del centro de reclusión? Para ese entonces no recuerdo el nombre horita pero el oficial de las requisas de alimentos era Sergio Vera porque ese día era un evento del plan gallapa ¿recuerda si ocurrió algún evento irregular? Bueno ese día no porque ese día estábamos en el corre corre del plan gallapa con las boletas ¿recuerda la hora en que los funcionarios abandonaron el recinto? En si la hora aproximadamente desde 8:30 a 9:30 pm ¿hasta qué hora estuvo usted? Hasta un cuarto para las 9 ¿recuerda que funcionarios quedaron en ese momento? Del circuito quedo una doctora con la del Ministerio no recuerdo sus nombres ¿Cuántas garitas son? Son 6 ¿las seis garitas son visibles? No, para ese entonces presentaban problemas ¿tuvo conocimiento de algún problema sucedido allí? a los días el Director de la Policía me llamo y me informo. No más preguntas.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que el estaba como director del Reten en si ellos le preguntaron del rol de servicios y les dijo que el rol de servicios se daba cada 08 días de 7 a 3 pm, de 3 a 11 y de 11 pm a 7 am eso fue lo que más que todo me preguntaron. Por lo que de su testimonio se desprende que no tuvo conocimiento de que en Reten de Guasina ese día haya pasado una situación irregular el día de los hechos. Pero es el caso que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos.
El ciudadano, GURLEY WILLGHEN, Titular de la cedula de identidad Nº 20.934.399, Experto (Homicidio la Rivera) promovido por el fiscal del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Yo pertenecía al grupo de especial de búsqueda y captura que solicitan los Tribunales, a fin de dar captura a los ciudadanos solicitadas, en ese momento nos llamaron para que fuéramos al Hospital Dr. Luis Razetti por cuanto estaba un ciudadano que había que estaba requerido, nos dirigimos y realizamos la aprehensión correspondiente. Es todo.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO ABG. DAVID AUMAITRE,
El Ministerio publico no tiene preguntas que realizar por cuanto el ciudadano: ha manifestado que evidentemente reconoce el contenido y la firma del acta de fecha 27/06/2014 de igual manera manifiesta que en ese procedimiento no fue detenido el acusado: Ronni Raúl Brito. Es Todo.-
DEFENSORA PÚBLICA TERCRA PENAL:
¿Puede indicarnos el nombre de la persona que resulto aprehendida el día del procedimiento? Luis Cedeño. ¿Cuál fue la otra actuación que realiza? Nosotros nos identificamos como funcionarios del CICPC, le informamos que sobre el reposaba una orden de aprehensión, le leímos sus derechos y quedo en custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
Recuerda otro procedimiento aparte de la aprehensión que realizo ese día? No recuerdo muy bien sé que en el caso de Ronni hubo un caso de violación y mi persona lo traslado desde el Reten hasta el Tribunal, no recuerdo otro. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que el pertenecía al grupo de especial de búsqueda y captura que solicitan los Tribunales, a fin de dar captura a los ciudadanos solicitadas, en ese momento los llamaron para que fueran al Hospital Dr. Luis Razetti por cuanto estaba un ciudadano que estaba requerido, se dirigieron y realizaron la aprehensión correspondiente, por otra parte manifiesto que en ese procedimiento no fue detenido el acusado Ronni Raúl Brito. Por lo que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos.
El ciudadano LUIS LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 9.287.325, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano LUIS LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 9.287.325, Experto (Homicidio el Jobo) promovido por el fiscal del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
La primera acta que suscribí fue cuando el Ministerio Publico nos solicita que realizamos acta de investigación y trasladamos al ciudadano hasta el despacho del CICPC, la segunda fue la inspección técnica del sitio del suceso. Es todo.-
A PREGUNTAS DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO:
El Ministerio Publico solo tiene una pregunta que realizar ¿Reconoce en su totalidad la firma y contenido de las actas? Si lo ratifico. No más Preguntas Es todo.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL:
En relación a la primera: Trasladar previa llamada telefónica al ciudadano aprehendido hasta el despacho. Que le informaron a usted, que en despacho se encontraba un ciudadano detenido. Cual fue la actitud del ciudadano? Estaba tranquilo, se les leyeron sus derechos. ¿Quien le leyó sus derechos? No recuerdo. ¿Logro hacer otra diligencia en relación a este caso? No recuerdo. ¿En relación a la inspección Técnica cual fue su actuación? Mi función fue de investigador, de buscar testigos y dejar constancia de la evidencia que se colectaron, ¿Se encontraron algún objeto de interés criminalístico? Si varias conchas, las cuáles fueron debidamente colectadas y se llevaron al área para su debido trato. Es Todo.-
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
Recuerda el nombre? Creo que Ronnie. ¿Colectaron varias conchas, donde se colectaron? Cuando se habla de conchas ya están percutidas, estaban en varias partes de la avenida Orinoco. No más preguntas.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que la primera acta que suscribió fue cuando el Ministerio Publico les solicito que realizaran el acta de investigación y trasladaran al ciudadano hasta el despacho del CICPC, la segunda fue la inspección técnica del sitio del suceso. Por lo que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos, ya que manifestó que el ciudadano se presento voluntariamente a la sede del Ministerio Publico y su actuación fue trasladarlo desde esa sede hasta el despacho del CICPC. Por lo que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos en los casos que nos ocupan.
El ciudadano RICHARD JAVIER ESCALONA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15.579.924, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Bueno Doctor eso fue en Pedernales nos constituimos en comisión Mixta Policía Estadal en conjunto con nosotros y avistamos a 04 personas en una casa en una actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y los mismos emprendieron veloz huida ellos cargaba un armamento y la comisión hizo un disparo al aire y nosotros respondimos en eso impactamos a Luisito y los demás se rindieron y los trasladamos para acá para Tucupita.
A PREGUNTAS DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DAVID AUMAITRE:
¿Entre esos Ciudadanos que ustedes detuvieron se encontraba el ciudadano presente en esta sala de audiencias? No. ¿Logro escuchar el nombre de Ronny Raúl Brito? No. ¿Tiene conocimiento de algún hecho en el cual se vio vinculado el ciudadano Raúl Brito López? No. Es todo. No más preguntas.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que manifestó que eso fue en Pedernales se constituyeron en comisión Mixta Policía Estadal en conjunto con la Guardia Nacional y avistaron a 04 personas en una casa en una actitud sospechosa y le dieron la voz de alto y los mismos emprendieron veloz huida ellos cargaba un armamento y la comisión hizo un disparo al aire y ellos le dispararon a la comisión y esta respondió en eso impactaron a Luisito y los demás se rindieron y los trasladaron para Tucupita. Por otra parte manifiesto que en ese procedimiento no fue detenido el acusado Ronni Raúl Brito. Por lo que de dicho testimonio no se desprende ningún indicio en contra del acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia Certificada de la población interna del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina, Clasificada en Celdas, correspondiente a las fechas 30 y 31 de Octubre de 2014, la cual riela al folio 159, 160 y 161 de la pieza Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que es un documento fidedigno.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia certificada del libro de novedades, correspondiente a las fechas 30 de Octubre de 2014, la cual riela al folio 43 de la pieza Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que es un documento fidedigno.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Transcripción de Novedades, de fecha 16 de junio de 2014, la cual riela al folio 16 del anexo Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que es un documento fidedigno.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, realizada por el funcionario Ramón Mota, adscrito al CICPC Tucupita, de fecha 06 de Julio de 2014, la cual riela al folio 119, 120, 121 del anexo Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº 1055, realizada por los funcionarios Oswaldo Trini y Ramón Mota, adscritos al CICPC Tucupita, de fecha 06 de julio de 2014, la cual riela al folio 22 y 23 del anexo Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Nº 1056, realizada por el funcionario Oswaldo Trini y Ramón Mota, adscrito al CICPC Tucupita, de fecha 06 de julio de 2014, la cual riela al folio 24, 25, 26, 27 del anexo Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº K-14-0259-01329, realizada por los funcionarios Oswaldo Trini y Ramón Mota, adscrito al CICPC Tucupita, de fecha 06 de julio de 2014, la cual riela al folio 45 del anexo Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 173 realizada por el funcionario adscrito al CICPC Tucupita, de fecha 06 de julio de 2014, la cual riela al folio 49 y 50 del anexo Nro. 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal N° 150, realizada por el funcionario adscrito al CICPC Tucupita, de fecha 06 de julio de 2014, la cual riela al folio 46 del anexo Nro. 01 del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal N|- 150 de fecha 06 de Julio de 2016, suscrito por funcionarios del CICPC, Subdelegación Tucupita, inserta en los folio 76 del anexo N°-01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista del ciudadano, Álvaro Javier Mata Leiva, por ante la sede del por CICPC, Subdelegación Tucupita, inserta en los folio 56 y 57 del anexo N°-01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1068 de fecha, 06/07/2014 inserta en los folio 125 del anexo N°-01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 172 de fecha, 06/07/2014 inserta en los folio 76 del anexo N°-01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº- 248 de fecha 06/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 75 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Defunción S/N, de fecha 06/07/2014, del ciudadano Ronny Del Jesús Medrano Farrera, inserta al folio 95 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el experto en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Defunción S/N, de fecha 06/07/2014, del ciudadano Carlos Antonio García Carrrasquero, inserta al folio 99 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el experto en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista de fecha 06/07/2014, rendida por el testigo cuyos datos e reservan de conformidad con la Ley de testigos y demás sujetos procesales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 112 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de entrevista de fecha 06/07/2014, rendida por el testigo cuyos datos e reservan de conformidad con la Ley de testigos y demás sujetos procesales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 115 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 12/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 125 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 13/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 132 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 26/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 138 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 13/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 141 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 27/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 149 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº- 276 de fecha 28/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 157 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Averiguación Penal de fecha 25/07/2014, suscritos por los funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Nº- 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 159 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario Richard Escalona.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº- 257 de fecha 20/07/2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Nº- 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 163 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal Nº- 247 de fecha 25/07/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 167 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº-9700-128-B-0558-14 de fecha 01/09/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guayana, inserta al folio 176 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los expertos en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Experticia Nº- 154-14 de fecha 07/08/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 183 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Barrido y Activaciones Especiales Nº- 9700-386-383, de fecha 01/08/2014, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 186 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los expertos en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Protocolo de Autopsia Forense Nº- 356-1637-00707-de fecha 07/07/2014, suscritos por el Patólogo ramos Trasmonte Peña, inserta al folio 190 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el experto forense en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Protocolo de Autopsia Forense Nº- 356-1637-00670-de fecha 07/07/2014, suscritos por el Patólogo Ramos Trasmonte Peña, inserta al folio 195 del anexo Nº- 01, del presente asunto. La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el experto forense en el contradictorio.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO. Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, y JOSE AURELIANO VIVAS VILLANUEVA (Occisos),
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo al acusado de autos, ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, como la persona que dio muerte a los ciudadanos, CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, y JOSE AURELIANO VIVAS VILLANUEVA (Occisos).

Así mismo el Ministerio Publico promovió como testigos a los ciudadanos, RONALD JESUS ACOSTA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.482, BERMUDEZ CASNEIRO LEONARD titular de la cedula de identidad Nº 21.083.657, JOSE LUIS SMITH VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.904.527, DIOMELYS DEL VALLE BERRA titular de la cedula de identidad Nº 6.177.223, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro. Y a los ciudadanos, CARLOS MENDOZA, ORIAN RODRIGUEZ, MAICKOL BASTARDO, ALEX CASTILLO, IRVEN RIVERO, FELIX ABACHE, ZAPATA JULIMAR, CELESTE MENESES, OSWALDO TRINI, ALEX CASTILLO, MIRVIA PEREIRA, JOSE ROSARIO, RAMON MOTA, MIGUEL PAREJO, JHONATAN SOSA, A. CASANOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. Así como también a la Dra. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas y el Dr. CARLOS OSORIO, Médico Forense, adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Tucupita estado Delta Amacuro. Los ciudadanos, TTE. JEAN DE LA ROSA, SM/1ERA. JESUS HERNANDEZ y S/1ERO. FREDERICK BARRETO, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro. Y los testigos, RODRIGUEZ TABLANTE ELIAS GEOVA, FELIX JOSE VALENZUELA MORENO, ALEXANDER JOSE NARVAEZ SUCRE, ALVARO JAVIER MATA LEIVA, ARTURO JESUS MEDRANO. Sin embargo estos no comparecieron al contradictorio, a ratificar sus actas policiales experticias informes médicos protocolos de autopsias así como las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestro norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos testigos así como también a todos los funcionarios policiales ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, de quienes el Tribunal prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio no señalaron al acusado de autos ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudio demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusados RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DELCARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE de los cargos fiscales, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EUCELIS PINTO, GONZALEZ ISMEL Y ZURLINES JESUS MORENO. Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO, RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA, y JOSE AURELIANO VIVAS VILLANUEVA (Occisos) al ciudadano RONNIE RAUL BRITO GUZMAN, titular de la cedula Nº- V- 23.605.117, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-04-1995, Estado civil Soltero, Hijo de Eucaris Guzmán (v) Ronni Raúl Brito (v). Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Publico y vista la contestación de la Defensora Publica, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro la declara sin lugar el Recurso de apelación ya que el acusado de autos, se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, en consecuencia no en el presente asunto no procede el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. (08/12/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA