REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001092
ASUNTO : YP01-P-2012-001092
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 048-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Público Penal
VICTIMAS: JESUS MOISES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.979, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.469.660 y SIMONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.950.733.
ACUSADO: ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nelly Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Junio de 2013, el ciudadano, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Pernal del estado Delta Amacuro, donde se acordó lo siguiente:
Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTDAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.700.564, nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura exprés, hijo de Nelly Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MOISES FLORES, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ Y SIMOSA FLORES. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el Recinto de Retención y Resguardo, quien estará a la orden de este Tribunal. Quinto: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes presentes. Sexto: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo para el miércoles 26 miércoles 26 día Miércoles 26 de junio de 2013, a las dos horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado indicando que deberán trasladar cuatro ciudadanos con características similares en condición de relleno para el acto fijado. Notifíquesele a las víctimas de la presente decisión y cítese para el Reconocimiento en Rueda de individuo- Así se decide. Siendo las 05:00 p.m. horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control donde se acordó lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, así como las Testimoniales promovidas por parte de la defensa de los Ciudadanos Luis Pineda y Eduardo Corvo. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, siendo este imputado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MOISES FLORES, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ Y SIMOSA FLORES. CUARTO: Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: yo no admito los hechos me voy a juicio. Es todo”. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, siendo este imputado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MOISES FLORES, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ Y SIMOSA FLORES, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: El asunto se remitirá al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese de la presente decisión a la victima SIMONA FLORES. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 04:15 Pm horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 06 de Abril de 2016, se procedió a la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En el acto de apertura del juicio oral y público la Representación del Ministerio Publico expuso lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento estamos reunidos, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que hoy nos ocupa y que se iniciaron en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2011), se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y rindió entrevista en esa misma fecha por los ciudadanos JESUS MOISES FLORES titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.979, quien expresó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita que el día 26 de Junio de 2011, a las 12:30 del medio día se encontraba en el callejón de Santa Cruz a bordo de su camioneta modelo 4 RUNNER 4X2, en compañía de su señora madre de nombre SIMONA FLORES y NAURYS RUIZ, cuando fueron abordados por cuatro sujetos entre ellos una femenina, de los cuales dos de ellos los apuntaron con pistolas y les dijeron que se bajaran del auto pero uno de ellos les dijo que no, que se montaran y les decían que se quedaran tranquilos, que ellos lo que querían era que los sacaran de ahí y cuando iban de Villa Rosa a Cocuina les dijeron “ESTO ES UN SECUESTRO, que necesitaban veinte mil bolívares (20.000), después pidieron cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), de ahí se los llevaron hacia el Samán, posteriormente se trasladaron hasta el muro, donde le permitieron hace runa llamada, allí el ciudadano Moisés Flores, llamo a su esposa TERESA FLORES y su mamá llamo a la esposa de un sobrino de nombre DAMELYS HERRERA, (testigos estos que comparecerán antes esta sala de audiencias), para pedir el dinero que le estaban solicitando los sujetos, su esposa le dijo al señor Moisés Flores, que solo le podía dar un cheque, por lo que les dijo esto a los sujetos y estos manifestaron que no querían cheques, que querían era efectivo, y DAMELYS HERRERA, le dijo a su mamá la señora SIMONA FLORES, que solo le podría prestar la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo), ellos dijeron que eso si servía y se vinieron del muro hacia la casa de DAMELUYS HERRERA, ubicada en Tacoa, donde al llegar se bajaron dos de ellos el que iba manejando y él que iba de copiloto, como escoltando a la señora SIMONA FLORES, luego cuando le entregaron el dinero se montaron en el carro y le quitaron el dinero de las manos a la señora Simona Flores y agarraron hacia Guasina, donde hicieron una llamada a un supuesto carro para ser trasbordo, ahí se bajaron del carro y se fueron a pie hacia el Barrio de Guasina, y los dejaron en libertad con el vehículo. Al quedar en libertad se trasladaron inmediatamente a la Clínica PODELCA, para informarle a la señora TERESA FLORES, esposa del señor MOISES FLORES, razón por la cual formula denuncia. Hechos que se verifican igualmente del acta de entrevista rendida por la ciudadana NAURYS DIANGELYS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.649.660 ante ese órgano de Investigaciones el día 27 de Junio de 2011, victima directa de los hechos objetos de investigación, quien entre otras cosas señalo lo siguiente:” Resulta que el día de hoy Domingo 26/06/2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en momentos en que iba para mi casa con mi mama de nombre SIMONA FLORES y su hijo JESÚS FLORES, en su camioneta marca FORD, modelo RUNNER, de color GRIS, placas EAJ 48J, luego de comprar en una bodega que está en uno de los callejones del sector Santa Cruz, de esta ciudad, observamos que venían hacia nosotros, tres ciudadanos y una muchacha quienes nos apuntaron con unas pistolas y bajo amenaza de muerte nos dijeron que nos bajáramos de “esa verga”, luego se montaron en la camioneta dichos ciudadanos y yo intenté huir pero no pude, luego uno de ellos me metió a la fuerza y luego nos dijeron que eso era un secuestro y que le diéramos 25 mil bolívares por que si no nos iban a matar, luego comenzaron a revisar todo lo que había dentro de la camioneta y consiguieron varias chequeras de mi tío moisés y dos celulares, luego le conseguimos solo 3.400 bolívares con una tía a la que yo le mande un mensaje por ordenes de dichos ciudadanos y fuimos a buscar dicho dinero en la casa de ella, ubicada en el sector Tacoa, luego nos dirigimos hacia el sector Guasina, específicamente cerca de la cancha y nos dijeron que nos montáramos en la camioneta y nos fuésemos del lugar, posteriormente nos trasladamos hacia la Clínica Podelca en donde se encontraban varios familiares y allí fue que nos organizamos en compañía de varios funcionarios del C.I.C.P.C a quienes le aviso la esposa de mi tío Moisés, para ubicar a los secuestradores en e! sector Guasina donde logramos ubicar a la muchacha que andaba con ellos y a quien le lograron ubicar mi teléfono celular, posteriormente nos trasladarnos hasta la sede de este Cuerpo de investigaciones, a fin de rendir entrevista en torno a los hechos. Es todo. Considera igualmente importante en esta capitulo resaltar el contenido del acta de investigación suscrita por los funcionarios del SEBIN Sub-Comisario JACKSON LONDON, LEONARDO SANTANA, Inspectores REINALDO BENAVENTA y JAVIER OSAL, en la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el sector de Guasima vía Palo Blanco, de esta Ciudad, con los agraviados: JESÚS MOISÉS FLORES, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.546.979 y NAURYS DIANGELIS RUIZ RUIZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero; V.-24.469.660; ya que los sujetos dieron vuelta con las victimas en el referido sector, una vez en el citado sector la agraviada NAURYS DIANGELIS RUIZ, reconoció a una joven como la acompañante de los tres sujetos, que cometieron el robo con secuestro y extorsión, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales, procedimos a detener y decomisarle dos móviles celulares que portaba, reconociendo una de las victima como su móvil celular robado, quedando identificada como ZABALA WUAIKIRA LAURIANNYS, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-27.189.609, siendo trasladada hasta este Despacho, donde libre de toda coacción y apremio, manifestando a la comisión que para el momento de cometer el hecho, ella andaba en compañía su primo de nombre y apellido ONEI MENDOZA ZABALA, y dos amigos uno de nombre CARLOS ALEXANDER y su hermano de quien desconoce sus datos, ya que son de la población del Tigre Estado Anzoátegui, siendo las características fisonómicas de los sujetos en cuestión ONEY MENDOZA ZABALA, es un tipo bajito, color de piel negra, cabello malo, sin bigote, como de unos 22 años de edad, y vive en casa de una tía de nombre CRISMAR ZABALA, en el sector de GUASINA, CARLOS ALEXANDER es un tipo moreno claro, de contextura fuerte, alto, con las nalgas paraitas, con las cejas gruesas y se las sacas, sin bigote, cabello liso bajito, como de unos 21 años, y el otro sujeto es un tipo alto, color de piel de morena, sin bigote, con una cicatriz en la ceja derecha, como de unos 19 a 20 años de edad, y los mismo viven en el sector de San Rafael, en el barrio La Barrera, que queda entrando por donde está el punto de control de la policía a mano derecha, desconozco la casa, y las armas de fuego, las cargan CARLOS ALEXANDER y ONEY, y el dinero que le quitaron al señor de la camioneta lo recibió ONEY MENDOZA ZABALA, siendo las características de los móviles celulares, uno movilnet, marca ZTE, modelo CS180, de color verde, serial 32Q0353213E, número de línea 04269902543 perteneciente a la ciudadana RUIZ RÜIZ NAURYS DIANGELIS y otro marca Nokia, modelo 1508, de color negro con rosado, serial 0591030051025CA, número de línea 04168917165, según la menor detenida es propiedad de un taxista que los chamos que andaba con ella en horas de la mañana atracaron y le quitaron el celular, dicho taxista andaba en un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color blanco, y el mismo se quedo atacado en un hueco en el sector de dos de marzo de esta ciudad y el tipo se fue corriendo y de allí fue que ellos se fueron caminando hacia el sector de Santa Cruz y fue que atracaron al señor de la camioneta Toyota, se deja constancia de que siendo las 03:00 horas de la tarde, les fueron leídos sus derechos constitucionales …” Con esta acta de investigación se determina como el imputado al llegar luego de esta situación que se suscita con el taxista, llegan al sector Santa Cruz y es donde despliegan la conducta donde son privados de sus libertad y hacen uso de la camioneta para huir del lugar y secuestran a los víctimas de los hechos, porque estos para dejarlos en libertad solicitan una cantidad determinada de dinero, de igual manera al subirse en la camioneta, sometieron a las personas y los despojaron de los celulares y las chequeras, y una vez que les es entregada una cantidad de dinero los dejan en libertad, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación Fiscal va a demostrar la culpabilidad del hoy acusado con los elementos promovidos y admitidos en su oportunidad legal en el escrito acusatorio el cual ratifico en todo y cada uno de sus partes en relación al ciudadano ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: SIMONA DEL CARMEN BARRETO, NAURYS DIANGELYS RUIZ Y JESUS FLORES, solicito una sentencia condenatoria y se mantenga la medida que pesa sobre el acusado, es todo”.
El defensor Público, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público expuso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadano Juez, secretaria, alguacil, victimas presentes en sala, actuando con el carácter indivisible de la defensa pública, en apoyo a la defensora publica primara penal Abg. María Belén López, quien le habla va a representar al ciudadano ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA plenamente identificado en el presente asunto, indiscutiblemente que usted va a obtener la convicción luego que en discurrir del juicio oral y público, una vez evacuados todos los medios probatorios, en primero lugar si se configura los tipos penales que se le acusan a mi defendido ROBO AGRAVADO, y SECUESTRO BREVE, señalados por la Fiscal y que lógicamente la defensa rechaza en cada uno y todas sus partes, es por ello repito que una vez evacuados los medios de pruebas admitidos en su oportunidad tanto por la fiscal como los de la defensa, naturalmente que en función de esto usted va a tomar la decisión de condenar o no al ciudadano ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, a criterio de la defensa durante la investigación no existe algún elemento de sumo seriedad para establecer el delito de secuestro el cual se solicita y menos aun el delito de ROBO AGRAVADO, que de acuerdo a la norma adjetiva tiene que darse ciertos elementos para la configuración del mismo, en el secuestro ciudadano juez la vía para establecer el mismo es realizar llamadas telefónicas, determinándose este mediante el cruce de llamadas, realizando experticia como lo plasma la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio de no existir esta experticia y determinados de modo fehaciente por expertos en la materia y calificados para hacer este tipo de reconocimiento especializados no podemos establecer este tipo penal, tiene que ver una relación de causalidad, de las horas en que se hizo, las personas, la llamadas, para que se pudieran encuadrar el delito de secuestro, se habla sobre un grupo de personas, de la ciudadana Neudis Ruiz Ruiz, de 18 años de edad, lo que pude notar que no hay señalamiento preciso y concreto que obre sobre el ciudadano Oney Mendoza que arroje la completa convicción para establecer una pena corporal, y evidentemente, lógicamente la sentencia tendrá que ser de carácter absolutoria como lo solicita esta defensa en esta acto de juicio oral y público es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez, impuso al acusado de autos de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los acusados de autos, el ciudadano ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
En este estado el Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROMELYS MALPICA, PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
“Buen día a todas las partes presente en sala, el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en el cual se estableció al ciudadano ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: SIMONA DEL CARMEN BARRETO, NAURYS DIANGELYS RUIZ Y JESUS FLORES. El Ministerio Publico en vista de la declaración de las victimas así como de los de los funcionarios que atestiguaron en la presente causa se evidencio que no se pudo demostrar que efectivamente fue el acusado ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, asimismo una de las una de las victimas fue le fue imposible asegurar que había sido el acusado por cuanto nunca se le vio el rostro. Por lo que solicito a este tribunal que debe valorar cada una de las pruebas y actas en la presente causa y tomar una decisión. Es por lo que esta representación fiscal pide que se pronuncie sobre una Sentencia Condenatoria es todo.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSORA PUBLICA, ABG. ZULLY SARABIA, PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES:
Ciudadano Juez la defensa publica después de haber escuchado la decisión de la representación fiscal, en relación a los delitos por el cual se acusa a mi defendido de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, toda vez que a través del principio de inmediación se escucho a todas las personas, testigos y expertos , de las tres personas víctimas de esos hechos los cuales fueron secuestrados por unas horas, en este lapso no pudieron tener acceso al rostro ni a los rasgos físicos, de mi defendido, estas personas no pueden señalar que mi defendido fue el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, de igual forma no se le incauto ningún elemento que lo vincule con el hecho, debe aplicar el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Considera la defensa que el ministerio público no logro desvirtuar, que mi defendido este inmerso en los delitos por lo que se le acusa. Así mismo una de las testigo dijo que ella no podía reconocer y mucho menos acusar a alguien de quien no está seguro que había sido él, por lo que ciudadano Juez existe en la sabia aplicación del derecho debe tener en cuenta este tribunal al dictar una Sentencia Absolutoria en la presente causa, y a si lo solicito es Todo. Se deja expresa constancia que la fiscal del Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la victima…”quien no quiso alegar nada.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho a réplica la cual manifestó: No ejercer dicho derecho.
Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, quien manifestó NO DESEO RENDIR DECLARACION. ES TODO.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano: ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA.
Sin embargo, lo que si quedo plenamente demostrado fue que en fecha 26 de Junio de 2011 se inicia averiguación con ocasión de hecho acaecido en esa misma fecha, con motivo de la entrevista rendida por los ciudadanos JESUS MOISES FLORES titular de la cedula de identidad numero 8.546.979, quien expresó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita que el día 26 de Junio de 2011, a las 12:30 del medio día se encontraba en el callejón de Santa Cruz a bordo de su camioneta modelo 4 RUNNER 4X2, en compañía de su señora madre de nombre SIMONA FLORES y NAURYS RUIZ, cuando fueron abordados por cuatro sujetos entre ellos una femenina, de los cuales dos de ellos los apuntaron con pistolas y les dijeron que se bajaran pero uno de ellos les dijo que no, que se montaran y les decían que se quedaran tranquilos, que ellos lo que querían era que los sacaran de ahí y cuando iban de Villa Rosa a Cocuina les dijeron ESTO ES UN SECUESTRO.
Sin embargo durante el debate no quedo demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias los ciudadanos: SIMONA DEL CARMEN BARRETO, JESUS FLORES, DAMELYS RAMONA HERRERA DE FLORES, ELIZABETH JOSEFINA MERICUANA RIOS, testigos promovidos por el Ministerio Público.
La ciudadana, SIMONA DEL CARMEN FLORES BARRETO, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al acusado? No. manifestó lo siguiente:
Íbamos por el callejón e iban cuatros sujetos, una joven y tres jóvenes, nos apuntaron con una pistola y nos tomaron el vehículo, nos cargaron danos golpes, por el muro, el samán, pero nosotros no saber quiénes son, de mi parte no los conozco no se quienes son, esa es mi declaración, entonces nos llevaron por el desperdicio y llamaron y se alboroto la cosa, cuando nos llevaron a la clínica nos llevaron por la vía de Guasina, yo no conozco a nadie por esa vía, los descubrieron por que la muchacha se quedo con el teléfono de la otra muchacha que estaba en la casa, por eso fue que lo agarraron, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Cuando se trasladaban en el vehículo pudo observarle la cara? No. ¿Recuerda la hora de los hechos? Si, a las 11:30 de la mañana. ¿Cuántas personas iban con usted en el vehículo? La muchacha, mi hijo y yo. ¿Cómo se llama la muchacha y su hijo? ¿Usted puede recordar el lugar donde los abordaron? En el callejón de santa Cruz. ¿Qué le dijeron esas personas? Que era un secuestro ms nada. ¿Luego que se monta que paso? Uno llevaba al hijo mío con la pistola en la cabeza agachada. ¿Qué tiempo tuvo en el vehículo? Tres horas. ¿Señora Simona puede decirnos las características ¿ la muchacha porque venía aquí pero la de los muchachos no. ¿Ustedes tuvieron en otro juicio? Si, la muchacha venia por eso yo la vi. ¿Estas personas tenían la cara tapada? No, pero no los conocemos. ¿Logro escucharlos llamaron por apodos? No. ¿Fue agredida? No. ¿Le solicitaron dinero? Si tres mil bolívares, al muchacho, primero nos pidieron 30 y después llame a yerna y me dijo que tenía tres mil bolívares. ¿Quién se bajo del carro? Yo. ¿En la casa de quien? De mi yerna de nombre Dámelis de Flores. ¿Cómo se entera ella que le estaba pidiendo plata? Del teléfono que cargaba yo, en el momento en que estamos en el vehículo. ¿Qué le indico a la señora Damelis? Que si tenía dinero, me dijo que tenía tres mil bolívares y yo fui a buscarlos le dimos la plata y los fuimos a llevarlos. ¿Ellos nos dijeron que los lleváramos por esa vía. ¿Quién manejaba el vehículo? Ellos. ¿En algún momento le tenían la cara tapada? No, lo único era que llevaban a mi hijo con la pistola en la cabeza. ¿Le quitaron objetos? Los tres mil bolívares. ¿Los vidrios estaban arriba o abajo? Abajo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA.
¿Recuerda en que camioneta iban? No recuerdo. ¿Quién iba manejando el vehículo? Mi hijo y después, el muchacho. ¿Se recuerda cómo iban ubicados en la camioneta? Atrás iban 4, y adelante íbamos tres, pero no se quienes son. ¿Señora Simona lo logro observar ese día? No, no sé, lo pude haber visto pero no lo recuerdo. ¿Esas personas llevaban el rostro cubierto? No. Es todo.
APREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Usted sabe leer? No. Solo se escribir mi nombre ¿Usted dijo que por el teléfono agarraron a la otra muchacha? No recuerdo. Se deja constancia que se procede a leer el acta de entrevistas a los fines de reconocer el contenido y la firma manifestando si reconocer la firma y el contenido.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta de entrevistas, la cual fue ratificada en la sala de audiencias. Pero es el caso que de su testimonio no se desprende ninguna responsabilidad penal en contra del acusado de autos.
El ciudadano JESUS FLORES, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación al acusado? No. De seguidas el testigo procedió a realizar su declaración espontánea:
Estábamos en el callejón de santa cruz, me encañonaron y me dijeron que los llevaron más adelante y por la vía de Cocuina nos dijeron que era un secuestro que le diéramos 30 mil bolívares y yo les dije que no tenía dinero, agarramos la vía del zamuro, samán y dijo que para que fuera pensando y después nos dijeron que eran 50, se metieron por el muro, por el desperdicio, y me preguntaron que si no tenía a quien llamar y yo le dije que mi esposa, ellos la llamaron y ellas le dijeron que no tenía que si querían un cheque pero ellos dijeron que no, mi mama llamo a una cuñada mía y fue que le dio dinero, ellos los dejamos por Guasina y nos dijeron denle y no vean para atrás, eso fue lo que paso, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Recuerda la hora? Las once y treinta de la mañana. ¿Con quien se encontraba usted? Con mi mama y una muchacha que se fue para su tierra: ¿Cuántas personas abordaron su carro? Cuatro. ¿Había una femenina? Si. ¿De esas personas habían agarrado a alguien? Si a la muchacha. ¿Era menos de edad? Yo creo que sí. ¿Le llevaron cosas? Si cosas personales, un bolso ¿Usted pudo observarles el rostro a esas personas? No. ¿Recuerda cuanto tiempo tuvieron con esas personas? Hasta como a las 03:30 o 04. ¿En qué posición lo llevaban? En principio quien iba manejando? Yo. ¿Cómo fue eso que iba manejando y después lo pasan para la parte trasera? No, me apuntaron y me pasaron eso fue rápido. ¿Pudo observarle las características de las personas? No. ¿Le pidieron dinero? Si primero 30 y después 50. ¿Consiguió la plata? No. Mama, llamo a la mujer de mi hermano y le dio tres mil bolívares y fue lo que se les dio. ¿Recuerda el lugar y el nombre de esa persona? Damelis y la casa queda en Tacoa ¿Quién se bajo a buscar el dinero? Unos de los que iban con ellos y mi mama.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
¿Cuándo son abordados por estos ciudadanos como los ubicaron? A mí me movieron en la parte de atrás. ¿Con quién iba usted en la parte de atrás? La hembra y un varón: ¿Cómo fue eso cuando se bajo a buscar el dinero? Uno de los iba adelante se bajo con mi mama. ¿Cómo fue el momento en que los dejaron? Se bajaron y nos dijeron denle. ¿Tiene usted conocimiento como se enteraron de eso? Porque la llamada se le hizo a mi pareja que estaba hospitalizada, que dijo que si quería un cheque, y se presento el problema. ¿Dónde se encontraban ustedes? Por el callejón en Santa Cruz. ¿Piensa usted que fue casualidad? ¿Qué vehículo conducía usted? Una Ford Runner. ¿Usted vio a esas personas? Si pero no las tome en cuenta. ¿Por qué se detiene? Porque me apuntaron cerquita. ¿Tenían el rostro cubierto? No. ¿Recuerda las características? No. ¿De exhibírselas las recordarías? No. ¿La otra muchacha agachó la cabeza. ¿Al momento que su mama se bajo le pudo observar el rostro? No creo por la edad. ¿Usted no podría señalar autor de esos hechos? No. No podría tener la certeza de quien fue. Es todo. Se deja constancia que se le exhibe el acta de entrevista ante el Cicpc a los fines de que reconozca el contenido y la firma, indicando: Reconocer la firma y el contenido, es todo.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por este testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta de entrevistas, la cual fue ratificada en la sala de audiencias. Pero es el caso que de su testimonio no se desprende ninguna responsabilidad penal en contra del acusado de autos.
La ciudadana DAMELYS RAMONA HERRERA DE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.374, victima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Solo sé que la señora Simona Flores me llamo por teléfono y me dice que le preste un dinero, yo organizaba San y le me dijo que le prestara la cantidad de 10 millones de bolívares y yo le dije que no tenía esa cantidad que solo tenía 3 millones de bolívares y se lo preste y estuvo en la casa y yo no sabía nada de lo que estaba pasando, ya que ese día estaban operando a la esposa del señor José, y ella llego agarro el dinero y se fue.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL SEGUNDO MINISTERIO PÚBLICO ABG ROMELYS MALPICA:
¿Aproximadamente a qué hora realiza la llamada? No recuerdo la hora. ¿Qué cantidad le indica la ciudadana Simona que le preste? Me dijo que 10 millones de los de antes y le dije que 3 millones era lo que tenia. ¿Cuando ella fue a su casa se bajo con una persona del vehículo? Si ella y otro muchacho. ¿Cómo eran las características de ese muchacho? No lo vi muy bien quién era, no recuerdo las características porque pensaba que era un familiar. ¿En ese momento pudo observar o notar alguna actitud nerviosa? No nada de eso. ¿Usted pudo observar si había algunas personas dentro del vehículo? No, no recuerdo si había personas. ¿Recuerda las características del Vehículo? Era una camioneta beige. ¿La señora cuando la llama a usted le indico para qué era el dinero? No, no me dijo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
Como fue ese primer contacto? Me llamo al teléfono de la casa, no recuerdo bien ha pasado mucho tiempo. ¿Cuando ella la llamo estaba nerviosa? No ella se bajo normal y estaba tranquila. ¿Cuántas personas se bajaron con la señora Simona? Se bajaron 02 personas. ¿Recuerda las características de las personas? No recuerdo las características fue algo muy rápido. ¿Recibió alguna llama después de los hechos? Si y me manifestaron que si no soltaban a la muchacha iban a matar a mi esposo. E todo.
Acto seguido el ciudadano juez procede a indicarle al alguacil de sala que le muestre el contenido del acta para ver si reconoce su contenido y su firma, a lo que la ciudadana manifestó que no tenia los lentes para leer por lo que la secretaria procede a leer a viva voz el acta y pone a la vista la firma la cual la ciudadana Damelis de Flores manifestó reconocer el contenido y la firma del acta de entrevista.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por la testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta de entrevistas, la cual fue ratificada en la sala de audiencias. Pero es el caso que de su testimonio no se desprende ninguna responsabilidad penal en contra del acusado de autos.
La ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MERICUANA RIOS, Titular de la cedula de identidad Nº 10.944.517, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, solo de vista, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Lo que puedo decir es que cuando me entrevistó el CICPC fue porque en la casa de mi mama llego un familiar de Estado Anzoátegui del Tigre y decían que era primo de nosotros, y el CICPC nos dice que el muchacho estaba solicitado y en una reunión de familiar quedamos en que el chico se fuera de la casa, el CICPC me preguntaron otras cosas que yo no se de eso.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Conoce usted al señor Carlos Alexander? no estoy segura, el muchacho que llego a mi casa que decían que éramos primos, se que se llamaba Alexander no sé si Carlos. Es todo, no más preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Usted manifestó que conoce de vista al acusado de autos, puede decir de dónde? Del barrio, donde yo vivo. ¿Donde usted vive? En Guasina. ¿En la misma casa de su mama? No en la otra calle. ¿Y el acusado donde vive? Por la otra casa donde una vecina, de ahí es donde lo recuerdo. Se le pone a la vista el acta de entrevista que rindió la testigo por ante el CICPC a los fines de que reconozca el contenido y la firma la cual manifestó que si reconoce el contenido y la firma.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a la declaración rendida por la testigo la cual se concatena con lo plasmado en el acta de entrevistas, la cual fue ratificada en la sala de audiencias. Pero es el caso que de su testimonio no se desprende ninguna responsabilidad penal en contra del acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Entrevista, de fecha 26/06/2011, la cual riela al folio diez (10) y su vuelto y el folio once (11), de la pieza Nro. 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Entrevista, de fecha 26/06/2011, rendida por la ciudadana: NAURYS DIANGELYS RUIZ, la cual riela al folio doce (12) y su vuelto y el folio trece (13), de la pieza Nro. 01 del presente asunto
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 27/06/2011, rendida por la ciudadana: Flores de Barreto Simona Del Carmen, por ante el CICPC, inserta al folio 10 su vuelto y folio 11, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 28/06/2011, rendida por la ciudadana: Mericuana Ríos Elizabeth Josefina, por ante el CICPC, inserta al folio 25 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista, de fecha: 28/06/2011, rendida por la ciudadana: Herrera de Flores Damelis Ramona, por ante el CICPC, inserta al folio 26 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 26/06/2011, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 05 y su vuelto y folio de la pieza Nº 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 26/06/2011, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 17 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
Así mismo el Ministerio Publico promovió como testigos a los ciudadanos, Díaz Miguel y Comisario Nelson Serra, funcionarios adscritos al CICPC de Ciudad Guayana. Sub inspector José Morales, Detective Héctor Caraballo. Agente Carlos Montilla, funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Tucupita.
Sin embargo estos no comparecieron al contradictorio, a ratificar sus actas policiales a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestro norma adjetiva penal para hacer comparecer a estos funcionarios policiales ofrecidos como testigos por el Ministerio Publico, por lo que el Tribunal tuvo prescindir de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio no señalaron al acusado de autos ciudadano, ONEY FRANCISCO MENDOZA, como participe o cooperador, de los hechos que se le imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues considera quien aquí decide que con las testimoniales de los funcionarios actuantes, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios, por lo que a la percepción acerca de lo ocurrido conducen el Juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y trabaja en Pintura Express, hijo de Nelly Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564 ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS MOISES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.979, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.469.660 y SIMONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.950.733. TERCERO: Cesan todas las mediadas de coerción personal que hasta la presente fecha recaen sobre el ciudadano: ONEY FRANCISCO MENDOZA ZABALA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564 ya identificado. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y SIN LUGAR la solicitud del la representante del Ministerio Público, dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
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