REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-I-2016-000001
ASUNTO : YV01-I-2016-000001
RESOLUCION : 1C-277-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. HENDYL LUCIA CORREA, Juez Primera del Tribunal Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. FRANCISMAR RIVERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YINELKIS GUILARTE, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).
SOLICITADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Siendo las Nueve y Seis (09:06 am) horas de la mañana del día Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibió la suscrita Abg. Hendyl Lucia Correa llamada telefónica del Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YINELKIS GUILARTE, mediante el cual requería que el tribunal le acordará por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra presuntamente involucrado en uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 11/12/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171, informando que en el sector Argimiro García Espinoza, por las adyacencias del Hospital Luis Razetti de Tucupita se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, trasladándose al lugar de los hechos a los fines de verificar dicha información, logrando apreciar que en plena vía pública se encontraba el cuerpo sin signos vitales sosteniendo entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el padre del hoy occiso, quien indico que el ciudadano que había fallecido era su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien indico que recibió llamada telefónica por parte de un familiar quien le notifico que su hijo yacía muerto en la avenida Argimiro García Espinoza en la vía pública por cuanto fue víctima de un robo de una moto, la cual presenta las siguientes características marca. KEEWAY, modelo: ARSEN 11150, Placas: AF6E60D, color ROJO, Serial de carrocería: 812K3UC13BM018879, Serial de Motor: KW162FMJ-21409349, Clase moto, Tipo Paseo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante entrevista a testigos presenciales de los hechos que aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana del día 11/12/2016 cuando se trasladaba por las adyacencias de la avenida Argimiro García Espinoza de esta ciudad en su vehículo, pudo observar a dos ciudadanos apodados EL YAMIL Y EL CATAQUITO quitarle la vida a IDENTIDAD OMITIDA cuando este se trasladaba en su vehículo tipo moto, pudo observar a los ciudadanos al lado del cuerpo sin vida del hoy occiso, quienes tenían en su poder un arma blanca tipo cuchillo (CATAQUITO) en su mano derecha, emprendiendo veloz huida luego en un vehículo tipo moto, el cual pudo observar cuando se la sustrajeron a la víctima, también pudo observar a una mujer quien corría hacia el sector villa caribe, y cuando los ciudadanos huían, en el momento de la huida casi lo chocan de lado del conductor con la moto marchándose en dirección al cafetal, posteriormente dio la vuelta a los fines de verificar quien era la persona que se encontraba tirado en el piso, pudiendo reconocerlo como un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quedando los ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA quien le ocasiona la muerte en compañía del adolescente APODADO EL CATAQUITO, IDENTIDAD OMITIDA, lo que motivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a ubicar la dirección del adolescente y comunicarse con la Fiscalía de Guardia a fin de lograr por Extrema necesidad y Urgencia la detención del adolescente señalado siendo acordada por la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes Abg. Hendyl Lucia Correa del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y materializada a las 9:06 horas de la mañana, por lo que podría obstaculizar la investigación, indicando igualmente que tiene elementos para determinar la responsabilidad de esta persona en la perpetración de los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, señalando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible, perseguible de oficio, que no está prescrito, que merece pena corporal, que tiene suficientes elementos para determinar que es el autor o responsable de la comisión del hecho punible y el peligro de fuga, señalando igualmente que en la presente causa dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse, así como la obstaculización de la investigación, por lo que el tribunal, visto el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su último aparte en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, vale decir, hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y fue señalado vía telefónica por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, indicando además que podríamos estar en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, el cual tiene una pena que supera los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando igualmente que podría existir obstaculización en la investigación, por lo que este tribunal visto el señalamiento realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atendida el contenido de la norma y la solicitud, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia, acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo la Fiscal ratificar dicha orden de aprehensión dentro de las doce hora siguientes a la aprehensión de los investigados, todo ello de conformidad con lo consagrado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud realizada vía telefónica por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el último parágrafo del artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 237 ordinales 2, 3, 4 y 5, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO