REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000397
ASUNTO : YP01-D-2016-000397
RESOLUCION : 1C-283-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día 20/12/2016, siendo las 02:30 p.m horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YANIXA CARVAJAL, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 451 ordinal cuarto del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres 582 y presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 451 ordinal cuarto del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres 582 y presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. Es todo”.
Asimismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone, “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…“Buenas tardes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede verificar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido desde el domingo 18 a las 02:00 de la tarde encontrándonos evidentemente violentado el debido proceso que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal primero de la constitución así como el 55 de la LOPNNA ha transcurrido un lapso superior a las 24 horas dentro de las cuales debió presentase el joven ante el tribunal de control incluso debió a verse puesto las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo su aprehensión tal como lo establece el artículo 49 constitucional, a que todas las pruebas obtenidas bajo la violación del debido proceso son nulas, por lo que la defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto hubo un incumplimiento en el proceso al momento de instruir las actuaciones y así lo solicita la defensa, ahora que en garantía de los derechos que lo asiste a si como el interés superior del joven y la prioridad absoluta, se solicita una libertad sin restricciones en razón que no es imputable al joven, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de diligencia Policial Nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-308-2016, de fecha 18/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 611, comando de Zona Nº 61, Acta de Denuncia, de fecha 18/12/2016, interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 611, comando de Zona Nº 61 y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 18/12/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 451 ordinal cuarto del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana NURBIS ROJAS. CUARTO: Se decreta la nulidad de las actuaciones. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO