REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000295
ASUNTO : YP01-D-2016-000295
RESOLUCION : 1C-269-2016
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2016, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Dolimar Hernández.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES, en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Acto seguido la ciudadana Jueza le manifiesta a la victima si desea declarar conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Buenas tardes no deseo declarar en este acto. Es todo.”
La adolescente manifestó su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…“IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo…”
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. Dolimar Hernández, expuso: “…Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendida, esta defensa solicita el pase a Juicio Oral y Reservado, y mi adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Diligencia Policial Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-242-2016, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 01903, de fecha 29 de Septiembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
• Acta de Denuncia, de fecha 28/09/2016.
• Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1678-16, de fecha 29/09/2016, realizada por el Dr. Carlos Osorio Núñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
• TTE ROA ROJAS JOSE, S/1ERO MARIN EDUIZ JOSE, S72DO RIVILLA GONZALEZ JORGE, S/2DO MARQUINA GUERRERO ALEXIS Y S/2DO HERNANDEZ LOPEZ JOSE.
• El Testimonio de la adolescente víctima, del cual se omites sus datos filiatorios, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales.
EXPERTOS:
Funcionario ANTHONY ESCALANTE (TECNICO), JOEL ARTEAGA (INVESTIGADOR) y el DR. CARLOS ALBERTO OSORIO, Médico Forense, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro,
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal les explico a los Adolescentes, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. A continuación la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, expuso: “No Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito el pase a Juicio Oral y Reservado. Es todo.” A continuación la ciudadana Jueza pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación de los adolescentes de “No Admitir los Hechos” por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a esta juzgadora a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa, Por todas las razones antes expuestas. “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h, e, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. SEXTO: el Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al tribunal de Control Nº 01, por cuanto guarda relación en el Asunto N° YP01-P-2016-006924, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, siendo las 09:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA
ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO