REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000344
ASUNTO : YP01-D-2016-000344
RESOLUCION : 1C-268-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día 10/11/2016, siendo las 03:00 p.m. horas de la Tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su Ultima Aparte y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 124, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de la imputado Prisión Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de conexidad y solicita copia del acta, solicito copia del acta de la audiencia. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su Ultima Aparte y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 124, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El Ministerio Público, solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de la imputada Prisión Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de conexidad y solicita copia del acta, solicito copia del acta de la audiencia. Es todo”.
Asimismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone, “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…Revisadas la presenten causa la defensa ha podido verificar que efectivamente la asistida de auto se encuentra detenida desde el día 08 del presente mes y año, por lo que se encuentra violentada la norma del articulo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que estatuye que el adolescente aprehendido en flagrancia debe ser presentado y oído ante un juez de control en el lapso de 24 horas, encontrándose entonces violentado también el debido proceso que acarrea la nulidad de los actos y así lo solicita la defensa. Requiero del tribunal se acuerden las evaluaciones respectivas con el equipo multidisciplinario, se aplique el principio de conexidad en virtud que hay concurrencia de adultos y solicito se le imponga a la adolescente una medida cautelar de presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, por cuanto la misma cursa estudios regulares en el liceo Simón Bolívar y solicito copias del acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Averiguación Penal GNB-CZ61-DESUR-SIP-288-2016, de fecha 08/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61, Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 0911/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 204, de fecha 08/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 202, de fecha 08/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 203, de fecha 08/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 205, de fecha 08/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 206, de fecha 08/11/2016 y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 09/11/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la victima presente en sala no identifico al adolescente como autor de los hechos imputados, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literales b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de su representante.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su Ultima Aparte y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 124, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y Someterse al Régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto no encuadra en los supuestos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se oficia a la Trabajadora Social a los fines de la práctica de los Estudios Sociales de la adolescente imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Remítase Copia certifica de la presente Acta al Tribunal Tercero de Control Ordinario, en virtud del principio de conexidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la vindicta pública, constante de dos (02) folios útiles. Siendo las 3:45 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO