REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000235
ASUNTO : YP01-D-2016-000235
RESOLUCIÓN Nº 1J-051-2016
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Defensa Publica Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando con el carácter de defensora pública auxiliar segunda de responsabilidad penal de Adolescentes mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida impuesta a su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso la medida de detención domiciliaria desde el día 31/10/2016, alegando dicha defensa que en virtud del derecho al estudio, requiriendo la imposición de una medida menos gravosa específicamente la establecida en el artículo 582 literal “C” requiriendo presentaciones periódicas, asimismo, consigna anexo a la solicitud constancia de inscripción constante en un solo folio útil, fotocopia de la cedula de identidad del adolescente y fotocopia de la cédula de identidad de su abuela. Ante dicha solicitud este tribunal para decidir observa:
Que en fecha 27 de julio de 2016 se celebra audiencia de presentación de imputado en la cual el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad de adolescente decreta “… Asimismo, se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 581 en concordancia con el artículo 228 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1 y 2 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de ingreso…”.
Que en fecha 31 de octubre de 2016 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto fecha en la cual el tribunal segundo de control en si dispositiva decretó entre otras lo siguiente: “… CUARTO: Y SE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LITERAL A. DE ETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO Y EN CUSTODIA DE SU MADRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,…”
Que en fecha Tucupita, 14 de Noviembre de 2016 se realiza en este tribunal de juicio sección de responsabilidad penal de adolescentes AUTO DE ENTRADA DE ASUNTO, FIJANDO AUDIENCIA DE JUICIO ORAL RESERVADO en virtud de recibido OFICIO Nº 653-2016, anexo Asunto signado con el YP01-D-2016-000235, constante de una pieza y ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde está plenamente Identificado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. La presente causa tiene fijación de audiencia para apertura de juicio oral y reservado en fecha 24/01/2017 a las 08:30 am.
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referida a otras medidas cautelares, prevé lo siguiente: “… Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o de la adolescente de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.”. Por lo que está prevista en la norma que la revisión de la medida de detención en su propio domicilio acordada en contra del acusado de autos; observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, y el caso que nos ocupa lo constituyó un presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen como autor, o partícipe el hecho penal objeto de la investigación, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado, imponiéndose esta medida cautelar como mecanismo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debiendo ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, debiendo ser dicha medida de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, desde el día 31-10-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, referente a la detención del adolescente en su propio domicilio, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los actos procesales, porque se consideró que para el momento en el cual fue impuesta dicha medida, era la más idónea, necesaria y proporcional y no existían condiciones ni garantías que hicieran procedente otra medida cautelar diferente. Alega la defensa que por razones de estudio, se hace imprescindible requerir el cambio de medida cautelar impuesta, consignando adjunto a la solicitud Constancia de inscripción del adolescente iuris en el OMITIDO.
Observándose que existe un adolescente limitado de su libre tránsito, y que conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, y lo dispuesto en el artículo 78 los adolescentes son sujetos plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar tales derechos también establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 102, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53, 540, 548 Y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y la revisión de la medida, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud la Defensora Publica Dra. Leda Mejías, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA dictada por el Tribunal de Control en fecha 31-10-2016, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c”, “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes debiéndose presentar cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, bajo la vigilancia y custodia de su progenitor a quien se le responsabiliza de hacerlo comparecer a los subsiguientes actos del proceso, prohibición de concurrir a lugares donde consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a la víctima, por lo que se acuerda notificar a las partes la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este Tribunal de juicio de la sección de adolescente del circuito judicial penal del estado de Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica representada por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en tal sentido, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contempladas en los literales “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas de: la primera relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, comenzando a partir del día siguiente a su notificación, “b” obligación de someterse bajo la vigilancia y custodia de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su abuela IDENTIDAD OMITIDA a quien se le responsabiliza de hacerlo comparecer a los subsiguientes actos del proceso y la “f” la prohibición de comunicarse con la víctima ni por sí y ni por interpuestas personas. Se instruye al secretario a los fines de que ingrese en sistema juris el régimen de presentaciones. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO.