REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000251
ASUNTO : YP01-D-2016-000251

RESOLUCIÓN 1J-052-2016.

AUTO EN VIRTUD DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto que en el presente asunto se realiza auto de entrada de escrito presentado por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de defensora pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del Estado Venezolano, arguye la defensa lo siguiente:
“…Revisada la presente causa se puede constatar que en la misma han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en su inicio fueron determinantes para que el Tribunal acordara la medida privativa de libertad, es así que en fecha 21/08/2016, los jóvenes fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal de Control el cual acordó la detención de los adolescentes, situación en la que se encuentran en los actuales momentos. No obstante honorable jueza, el asunto se encuentra en la etapa de juicio sin embargo el mismo no se ha iniciado por motivos no imputable a mis asistidos lo cual ha sido determinante para que efectivamente se produzca un Retardo Procesal, encontrándonos ante la situación cierta y real que ya los mismos tienen detenidos un lapso de: TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS de Privación de Libertad.
Razones estas por la que presento formal SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a las normas de los artículos 548 de la Ley Orgánica para /a Protección del Niño, Niña y Adolescente estatuye ".................................LA PRISIÓN PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL ADOLESCENTE DE SV PADRE, MADRE, RESPONSABLE O SU DEFENSA".-

Y el 581 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, establece: "LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TERMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR, SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Es precisa la norma honorable jueza; pudiendo observarse que esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que. se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la, proporcionalidad y necesidad, por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente el cambio de la Privativa de Libertad por una menos gravosa, en virtud de que ha operado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le garanticen los principios y Derechos Constitucionales a mis defendidos.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre de 2016 se dicta auto en virtud del escrito presentado por la defensa público en el cual el tribunal acordó: “…, y visto que en el presente asunto se fijó audiencia para el día lunes 12 de diciembre de 2016 a las once y treinta de la mañana, y ya se libraron las correspondientes boletas y oficios este tribunal en razón de economía procesal el cual consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales, se acuerda realizar la revisión que corresponde conforme a la solicitud planteada para el día de la audiencia programada para la apertura del juicio oral y reservado. Notifíquese…” Ahora bien, toda vez que no se realizó audiencia por el no traslado de los acusados de autos este tribunal pasa a decidir mediante esta resolución ante lo cual observa:
PRIMERO: En fecha 22/08/2016 Se realizó acta de audiencia de presentación de imputados decretando prisión preventiva de libertad a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por esta incuso de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano. Asimismo se declaró con lugar la realización de prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos solicita por el Ministerio Público y la defensa, no logrando su realización. Fundamento de la decisión 25/08/2016. Nro. 2C-176-2016 AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDADES OMITIDAS.
SEGUNDO: En fecha 31/08/2016 la fiscalía quinta presenta escrito de acusación el cual riela a los folios 93 al 103 en contra de los tres adolescentes plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, y adicionalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
TERCERO: En fecha 26 de octubre de 2016 se celebra audiencia preliminar en el presente asunto en la cual el tribunal de control declaró la APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO indicando en la Resolución Nº 2C-232-2016, de la cual se desprende: …”ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del Estado Venezolano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 ejusdem, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado.…”. y en su dispositiva “…CUARTO: Se mantiene la medida cautelar decretada al adolescente de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del Estado Venezolano. Por cuanto no han variado las condiciones por las cual se decreto…”
CUARTO: En fecha 10 de noviembre de 2016 se da entrada en este tribunal de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes al presente asunto seguido en contra del joven adulto plenamente identificado en autos, fijándose para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 pm) conforme a la disponibilidad de Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y respetando los lapsos establecidos en el artículo 585 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes no realizándose en virtud del no traslado de los acusados siendo fijada para el día 12 de diciembre de 2016 a las 11:30 de la mañana.

NORMATIVA LEGAL

En virtud de que la presente causa se sigue también a un adolescente indígena warao es necesario acatar el contenido del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente el cual prevé: "Los y las adolescentes' indígenas sometidos al proceso del Sistema Penal de Responsabilidad, tienen derecho a conocer el contenido, efectos y recursos inherentes al proceso judicial, así como al uso de su propio idioma o a la asistencia de un intérprete; el respeto de su cultura y derechos individuales y colectivos en todas las instancias y etapas ; del proceso."
Así también el artículo 141 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas señala: "En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: ...2.-Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a, los principios de justicia. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3.- el estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los digerías, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libelad, y con las solas excepciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal qué prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta pre-delictual del imputado. Así también el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio de presunción de inocencia-. "Se presume la inocencia el o de la adolescente, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Se debe considera los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”.
Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido: “…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04).
Como resultado de lo anterior, sólo resta afirmar que es criterio de esta juzgadora, que a la presente fecha han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual de los imputados, verificándose a través del Sistema Juris 2000 que no presentan otros asuntos que conlleven a determinar posibles responsabilidades penales ni han sido sancionados por otro asunto.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad..”, se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo anteriormente citado.

Así mismo es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que “…es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.” (Sent. 01/08/2016 Exp. YP01-R-2016-184)
Todos estos preceptos legales deben considerarse para determinar la procedencia de la revisión de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, asimismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales, la presentación del escrito acusatorio y siendo que una de los fundamentos legales para dictar la medida es la posible obstaculización de la investigación, así como la posible evasión del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA indígena warao, por lo que se requerirá la presencia del mismo y la comparecencia de los representantes a los fines de determinar el apoyo y compromiso familiar y social considerándose que este es uno de los principios fundamentales considerándose que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto los extremos para acreditar el no peligro de fuga, Conforme al artículo 581 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa.
En consecuencia, se observa que, han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación, en tanto y en cuanto, los extremos para acreditar la evasión de los adolescentes del proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, conforme al artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y del Estado Venezolano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 ejusdem, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y en virtud de lo distante de su residencia se acuerdan las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y a los familiares de la misma, ya sean por sí mismos o a través de terceras personas . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRISION PREVENTIVA IMPUESTA COMO MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Defensa Técnica de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 548 y 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación preventiva, en consideración a que han transcurrido tres (03) meses y catorce (14) días desde su detención. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “F” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa y a sus familiares, por sí o por terceras personas. Se acuerda librar boleta de traslado de los adolescentes a Directora de la Entidad de atención Varones para el día 14/12/2016 a las 02:00pm. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO