REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Delta Amacuro
Tucupita, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000247
ASUNTO : YP01-D-2016-000247

RESOLUCIÓN 1J-053-2016.
AUTO EN VIRTUD DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto que se recibió en el presente asunto auto escrito presentado por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando con el carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que cumple su defendido.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de agosto de 2016, se realiza audiencia de presentación donde el tribunal segundo de control sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro declaró: “…Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA…”
SEGUNDO: En fecha 22 de agosto de 2016 el tribunal primero de control sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro, dicta resolución Nº 2C-173-2016, en la cual fundamenta la decisión dictada en audiencia de presentación.
TERCERO: En fecha 22 de agosto de 2016 la fiscalía quinta del ministerio público presenta formal escrito acusatorio en contra del adolescente de autos.
CUARTO: En fecha 11 de noviembre de 2016 se celebra en el tribunal segundo de control audiencia preliminar en la cual ese tribunal acordó : “…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto en el articula 581 con concordancia con el articulo 628 literal “b”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,…”
QUINTO: Se da entrada en fecha en virtud de haber recibido el presente asunto fijándose conforme a la disponibilidad de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal para desarrollar el juicio oral y reservado el día 09/01/2017 a la 01:30 pm.

Ante el pedimento y lo actuado en el presente asunto se observa que el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento interno venezolano, como es las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.

Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”.
Tenemos entonces que:
“Artículo 581: Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
Omissis…
Parágrafo segundo: la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo, la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Del contenido de los artículos antes citados, se desprende que el Legislador prevé el plazo de tres meses en el caso de los Adolescentes. Dicho plazo no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio de la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Resulta pertinente acotar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, existen excepciones a la aplicación de la norma, así pues, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto ocurre en el presente caso, resulta idóneo la aplicación de una Medida de Prisión Preventiva, tal como lo señalan los artículos 581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha consagrado de forma imperativa la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y sometiendo sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad y proporcionalidad. Así pues la Carta Magna establece la Libertad Personal como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, no obstante el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales.

Es importante resaltar, que una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del procesado. Así pues, a través de dicha Medida el Legislador procura salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los acusados de las consecuencia de una eventual decisión de condena, facilitando la posible realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones que el asunto está en etapa de juicio no existiendo en lo absoluto retardo procesal. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del acusado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema
Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta juzgadora, observa que la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar fue impuesta en contra del hoy acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inicialmente conforme a la fundamentación de decisión dictada al momento de realizar la audiencia de presentación y preliminar el tribunal de control sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, pues en el presente caso se observa que es un adolescente que presenta otros asuntos por ante los tribunales de control pues se verifica que han requerido su traslado por ante este tribunal, siendo acordado el mismo,
Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa acerca del decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó al adolescente la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, aunado al hecho que el asunto se encuentra en la etapa de juicio continuado por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir del proceso; ahora bien, ante la solicitud planteada por la defensa y lo verificado de autos y actas y al escrito de solicitud, conllevan a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada dicha medida, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, ya que no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y esta no opera de forma inmediata, el juez o jueza tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el imputado o acusado violentó normas de orden Público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que pueden verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del estado; y que si bien transcurrió el lapso referido en la norma; mal puede el Tribunal inobservar la magnitud del daño social causado por el hecho punible que se le imputa al adolescente, y el riesgo de evasión al proceso, siendo necesario ponderar todos los intereses ya expuestos.
Como resultado de lo anterior, sólo resta afirmar que es criterio de este juzgadora, que a la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, lo siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 630 de fecha 20/11/2008, acento: “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” y posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 256, de fecha 08 de julio de 2010, establece entre otras cosas: “…que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del proceso penal y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…”
De los extractos de las sentencias antes citadas, se desprende que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen como finalidad de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para que proceda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los encausados, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal de Instancia, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria.
De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; así como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo del art. 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes indica “La prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular atendiendo el bien jurídico tutelado y el daño social causado, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar por alguna otra de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada, por toda la argumentación antes señalada. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 8, 526, 528, 538, 539, 543, 546, 548, 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía quinta del ministerio público y a la víctima. Se acuerda el traslado del adolescente para imponerlo de la presente decisión para el día veinte de diciembre de 2016 a las 10:00 am. Publíquese y diarícese. Cúmplase
LA JUEZA,

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO