REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000118
ASUNTO : YP01-D-2016-000118

Visto el escrito presentado por la Abg. Dolimar Hernández, en su carácter de Defensora Publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº YP01-D-2016-000118, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, por medio del cual la defensa técnica solicita a este Tribunal el otorgamiento de permiso desprendiendo del escrito presentado fundamentado de la siguiente manera: “… se considere otorgar permiso con motivo de las festividades decembrinas, comprometiéndose él y su grupo, familiar a continuar acatando las condiciones que le fue impuesta. Mi defendido se encuentra cumpliendo con dichas condiciones, y está formándose para ser un hombre de bien y cambiar su visión de vida. Solicitud que hago de conformidad con los artículo 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8, 27 y 88 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, ante lo cual esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la diferencia entre la responsabilidad penal de adultos y el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, está determinado por la jurisdicción especializada y por la sanción a imponer, no existiendo ninguna otra diferencia en cuanto a la naturaleza penal de ambos. En tal sentido la actividad Jurisdiccional está dirigida a garantizar una recta administración de justicia, en la cual los justiciables encuentren una oportuna tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses, en un plano de igualdad y seguridad jurídica determinada por el respeto y apego a las disposiciones legales de los Tribunales.
Ahora bien, la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes establece el derecho de adolescentes a realizar peticiones, a la justicia y a ser oída en cualquier clase de proceso, a la defensa al debido proceso, entre otros con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal en fase de juicio el otorgamiento de un permiso temporal en virtud de fiestas decembrinas, por otra parte el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra sometido a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se debe tomar en consideración que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales, su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano, priva el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado, mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad o no culpabilidad mediante sentencia firme, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44. En este punto se debe considerar que no se debe confundir el fin del la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la Medida sancionadora de Privación de Libertad.

Ahora bien, en el caso de marras seria desnaturalizar la esencia procesal de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, si se permitiese el egreso temporal del adolescente de autos, cuando no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, el peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, circunstancias estas que fueron oportunamente analizadas al momento de imponer dicha medida cautelar y sobre las cuales la defensa no ha aportado ningún elemento que haga suponer fundadamente su modificación e igualmente existe presunción de obstaculización por cuanto el adolescente pudiese influir sobre la víctima en caso de encontrarse en libertad aunque fuese solo temporalmente; de igual manera estos elementos deben concatenarse con el presunto daño social causado por el delito que se le atribuye, ya que se trata de un delito pluriofensivo, pues atenta contra la libertad de las personas y la propiedad, y causa alarma en la comunidad, razón por la cual en caso de permitirse su egreso de la Entidad de Atención Varones con motivo del asueto navideño la sociedad en general podría considerar que un hecho de tal gravedad queda impune, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica colectiva, por lo que se procede también a revisar la medida cautelar impuesta y se mantiene la misma en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, se niega el permiso navideño solicitado y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 8, 526, 528, 538, 539, 543, 546, 548, 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y diarícese. Cúmplase
LA JUEZA,

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO