Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Delta Amacuro
Tucupita, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000119
ASUNTO : YP01-D-2011-000119

RESOLUCION 1J-050-2016

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR PRESECRIPCION DE LA ACCION PENAL


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JEZ: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO ABG. JUAN DIAZ ALFONZO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL ABG. VILMA VALERO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2011. RELACIÓNADOS LOS HECHOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO DE LA SIGUIENTE MANERA: La presente Acusación va dirigida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad toda pues se presumía que el mismo en techa 12 de Junio del 2011, específicamente en la comunidad de OMITIDO de acuerdo a la Información suministrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro quienes mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita manifestaron que en la población de IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba flotando sobre el agua una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, sin aportar más datos al respecto luego se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde efectivamente se encontraba flotando sobre las aguas de un caño el cadáver de una persona de sexo masculino, en de cubito dorsal, semi sumergido y sostenido entre la vegetación del tipo bora, específicamente debajo de un puente, asimismo el funcionario policial les entrego una cédula de identidad perteneciente al hoy occiso, la cual obtuvo mediante los familiares de la victima quedando el mismo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, presentando como vestimenta una franela de color rojo y un pantalón corto de color gris perteneciente el mismo a la etnia indígena warao. luego procedieron a realizar un recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés Criminalistico, logrando colectar dos bidones de color blanco, asimismo realizaron pesquisas en las adyacencias del lugar a fin de ubicar testigos presenciales o referenciales que pudieran aportar información de interés al esclarecimiento del caso, donde se entrevistaron con varias personas quienes manifestaron que el día domingo luego de escuchar que lanzaran algo al rio observo corriendo sobre el puente a unas personas conocidas en el sector como IDENTIDADES OMITIDAS, luego se procedió a dar ubicación en el sector a los mismos donde se encontraban frente a la residencia los mencionados corno, OMITIDO, a quienes rápidamente abordaron y luego de imponerle el motivo de su presencia les manifestaron que deberían acompañarlos hasta la sede del Cuerpo seguidamente los detenidos les señalaron la residencia del apodado OMITIDO, donde acudieron con la finalidad de realizar su aprehensión, siendo atendidos en la residencia por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo les comentó que su hijo al ver la presencia policial se fue rápidamente por la parte trasera de la casa del requerido entre la maleza, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona en busca del requerido, siendo infructuosa dicha labor, luego de obtener dicha información procedieron a trasladarse hasta el Hospital Luis Razzetti de Tucupita, estado Delta Amacuro, con la finalidad de dejar en calidad de depósito el cadáver del interfecto, una vez allí se le realizó un examen minucioso al cadáver, observándole heridas por arma blanca en las siguientes regiones anatómicas: Una(01) en la región occipital, Una (01) en la región auricular izquierda y Una (01) en la región escápular posterior izquierda, seguidamente se realizo la respectiva necropsia de ley e inspección del cadáver, como evidencia de interés Criminalístico se colectó una franela de color rojo, presentando la misma en su parte posterior una solución de continuidad, coincidente con la herida del cadáver.-

En fecha 16 de junio de 2011 se celebra audiencia de presentación por ante el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en la cual se declaró proseguir la causa por el procedimiento ordinario y se dicto en contra del imputado de autos medida de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 599 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 20/06/2011, fue recibida la formal acusación del Ministerio Público en contra de los mencionados Adolescentes, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes.

En fecha 13 de octubre del año 2011 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se admitió la acusación así como los todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y acordó el pase y apertura a un juicio oral y privado
En fecha 03 de noviembre del año 2011 se da entrada a este Tribunal de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescente.
En audiencia para la celebración de apertura de juicio oral y reservado la defensora pública Abg. Leda Mejías Núñez procediendo con fundamento en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal interponiendo la excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma, alegando que se encuentra en la oportunidad legal, como es la fase de juicio, donde es procedente la misma, dado que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, solicito se declare el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de en el mismo los hechos ocurrieron en fecha 14 de junio de 2011, la acusación fue presentada por el ministerio público en fecha 20 de junio de 2011, siendo estos actos de relevancia para la interrupción de la prescripción, por lo que indico que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco años, cinco meses y diez días, lo que implica que ha operado la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 615 previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes vigente para el momento de los hechos, el cual establecía un lapso de cinco años en los casos cuyos hechos punibles merecieran una sanción de privativa de libertad, siendo la prescripción de orden público, solicito se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 28 numeral 5 y 32, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 3º en relación con el articulo 49 numeral 8º, eiusdem y 108 numeral 6º del Código Penal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, planteado para que la misma sea resuelta como punto previo y se decretara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente causa pues considerar que existía un obstáculo al ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Por lo tanto, habiéndose evidenciado que el adolescente para el momento de rendir su declaración previa imposición del precepto constitucional al concedérsele el derecho de palabra en la presente audiencia, no manifestó su deseo de renunciar a la prescripción; y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 543 Exp. Nº 08-0436, con fecha seis de diciembre del año 2010 Expone dentro de las consideraciones referidas a la prescripción lo siguientes argumentos: doctrinarios relacionados con la Prescripción como institución, señalando que el tratadista Eugenio Cuello Calón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución de la prescripción así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.

Se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social, pues dicha figura obedece a razones de orden público.

Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de ocurrir los hechos establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Por otro lado, se ha tomado en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la interrupción de la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes. Por otra parte, el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 2.- La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella,…”, observándose que en este artículo se prevé que la oportunidad legal para interponerla en esta fase de juicio es en la oportunidad señalada en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, el cual es justamente al momento de apertura de juicio oral y reservado pues se trata de adolescente, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza de Pleno Derecho, por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.
Con base a las normas antes transcritas y a la relación de la causa efectuada, y tomando en cuenta que en la presente causa la presunta comisión del hecho punible de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), ocurrió el día 12 de junio del año 2011, tal como se verifica de las actas que cursan al presente asunto y fue presentada formal acusación en fecha 20/06/2011, siendo estos actos interruptivos de la prescripción de la acción lo cual indica que desde esa fecha hasta el día de la solicitud planteada por la defensa pública ha transcurrido un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, ante esta simple operación matemática se puede verificar que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en razón que se trata de un delito de de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco años, y cuyo lapso conforme a esta norma para que opere la prescripción establecida por haber transcurrido más de cinco años como lo establece la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, vigente al momento de ocurrir los hechos y aplicable en el presente caso en virtud del principio pro reo y retroactividad de la ley siempre que favorezca al procesado previsto en el artículo 2 del código penal por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa Pública Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, a la cual no hizo objeción la Representante del Ministerio Público; en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 ; 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y se declara la extinción de la acción penal por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cesando en consecuencia todas las medidas restrictivas de libertad que recaían sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), y su libertad plena, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, revisado como ha sido acuciosamente el presente asunto se constata que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal razón por la cual este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 49 numeral 8 y 300 Numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora pública y del fiscal del ministerio público se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los articulo 32, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 3º en relación con el articulo 49 numeral 8º, eiusdem y 108 numeral 6º del Código Penal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) SEGUNDO: Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez que se declare firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión al acusado y a los familiares de la víctima. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido y se acuerda que una vez cumplido el lapso legal para la interposición de cualquier recurso se declarará definitivamente firme y su correspondiente remisión al archivo judicial. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Dios y Federación.
LA JUEZA,

ABG. DIGNA E. LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO