REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000219
ASUNTO : YP01-D-2015-000219
RESOLUCION 1EL-218-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA TAMARONIS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL: ABG. YANIXA CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: ROBO AGRAVADO GRADO DE CUAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del código penal.
VICTIMA: GLICENIS CEQUEA

AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en acta que antecede, con motivo de la Revisión de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y residenciada en el sector San Juan, avenida principal al frente de la iglesia, Tucupita estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad numero 27.522.646, hija de Anabel Salazar (v) y Luis contreras (v), siendo necesario realizar algunas consideraciones y en consecuencia:

DE LA AUDIENCIA

En fecha lunes cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar, la Audiencia Especial de Revisión de la Sanción en el presente asunto solicitada por la Defensora Publica Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, a favor de la adolecente (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue sancionada con la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 eiusdem, por espacio de DOS (2) AÑOS, quien al momento de realización de la Audiencia han cumplido UN (1) AÑO, VEINTICINCO (25) DIAS, de la sanción impuesta.
Ahora bien, en la audiencia Oral y Reservada contenida en el acta que antecede la Defensa Publica Abg. Dolimar Hernández expuso: “Buenos días a los presentes en este acto, en mi condición de defensora de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), esta defensa ratifica la solicitud realizada en fecha 16 de noviembre de 2016, donde solicito la revisión de la medida de privación de libertad a mi defendido esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 537, 611, 622, y 647, literales c,e,i , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadana Jueza que mi representada fue sancionada a cumplir dos (02) AÑOS de la sanción de privación de Libertad, encontrándose privado de libertad desde el 10 de Noviembre de 2015, desde esa fecha ha trascurrido y un (1) año y Veinticinco (25) días, es por ello que solicito muy respetuosamente se revise la medida a mi defendido y se conceda una medida menos gravosa todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito copia del acta, es todo”.

En su derecho de ser oída y debidamente impuesta de los derechos legales procesales y constitucionales que les asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “Buenos días Ciudadana Jueza solicito en este acto me cambie la sanción por una menos gravosa la cual estoy dispuesta a cumplir por cuanto he aprendido que cometí un delito del cual estoy arrepentido, y ya voy a estudias he consignado constancia de inscripción. Es todo”.

Al momento de su intervención la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Yanixa Carvajal, manifestó: “No me opongo al cambio de medida, observando en este acto la constancia de inscripción que avala la voluntad de estudiar que tiene la hoy sancionada, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien; terminada la audiencia oral y escuchado como fueron los intervinientes en el presente asunto, se observa que no consta en actas, informe evolutivo de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD); en virtud que la misma cumple con la medida de privación de libertad en la comandancia de la policía del estado, por cuanto no se cuanta en el estado con una Entidad de atención para hembras, situación que genera la no vigilancia por parte de equipo multidisciplinario que realice el informe evolutivo y el plan individual de la sancionada de autos.

Ahora bien el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su literal “d”, atribuye al Juez de Ejecución, para velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de los privados de libertad. Si bien es cierto la adolescente se encuentra cumpliendo su sanción en un Centro de Reclusión de Adultos, no es menos cierto que al momento de infringir la normativa penal y entrar en conflicto con la misma, era una adolescente, por lo tanto corresponde ser tratado como tal y según nuestro ordenamiento jurídico es merecedora de una sanción privativa, no se puede dejar de lado sus derechos constitucionales y especiales según la Ley Orgánica que rige la materia, es decir la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, que establece primeramente la PRIORIDAD ABSOLUTA, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, establecidos en los artículos 7, 8, 15 de la referida Ley, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y como tal deben tratarse.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar Cálculo de Tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), fue privada de libertad en fecha 10 de noviembre de 2015, y siendo sancionada a cumplir DOS (2) AÑOS de privación de libertad y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, quien al momento de realización de la Audiencia ha cumplido UN (01) AÑO, VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS

Este Tribunal observa, que entre las atribuciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), en este sentido se destaca que la fase de Ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como deber ser de todo ciudadano y en este sentido, se observa que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ha logrado asumir casi en su totalidad las responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tienen impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar; así mismo se hace necesario destacar que un buen comportamiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano.
La joven de autos, ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas a nivel universitario que se están afinando con su proyecto de vida, notándose que se ha sido inscrita para continuar sus estudios a nivel universitario, tal como consta en constancia de inscripción del curso introductorio lapso 2016-2 de la Universidad Nacional Abierta, en Educación Integral, emitida por la Dirección de Registro y Control de Estudios de la referida Universidad Núcleo Delta Amacuro, la cual fue consignada y cotejada con su original y cursa al folio 221 de la pieza Nº 1 de la presente causa. Igualmente observa esta decisora inserto al folio 222 de la pieza Nº 1 del expediente Constancia de Buena Conducta, expedida por la Directora General del Centro de Coordinación Polidelta, mediante el cual manifiesta la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), mantuvo una conducta acorde con las leyes y normas establecidas en el tiempo de detención manteniendo un buen trato con las personas que se encuentran en su entorno.
Por lo que el Tribunal considera, en aras de garantizar el derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Prioridad Absoluta establecido en el articulo 7 el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, considera quien aquí decide REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre la misma y CAMBIARLA por una medida menos gravosa, que le permita asistir a realizar actividades académicas, para su crecimiento académico, por lo que la adolescente de marras deberá mantenerse escolarizada debiendo consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 de la noche, prohibición de acercarse a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de verse involucrada en conflictos penales Y así se decide.
En consecuencia se les impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, por el plazo de cumplimiento de ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS, todo ello a los fines de garantizársele al joven los derechos que le corresponden y que están intrínsecos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los convenios y acuerdo internacionales suscritos a favor de los niños y adolescentes. Es por este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública, y ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBAERTAD que recae sobre la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) identificado anteriormente y la SUSTITUYE por una menos gravosa en consecuencia se les impone REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, en relación con el artículo 620 literales “b, y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Dolimar Hernández y en consecuencia: REVISA y CAMBIA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBAERTAD a la joven (SE OMITE IDENTIDAD) suficientemente identificada anteriormente y se impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, por el plazo de cumplimiento de ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS, de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 y 626, en relación con el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras de garantizar el derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Prioridad Absoluta establecido en el articulo 7 el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, por lo cual deberá: Mantenerse escolarizada debiendo consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 de la noche, prohibición de acercarse a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de verse involucrada en conflictos penales
Se designa como órgano en cargado para el seguimiento de estas medidas a la coordinación de Libertad Asistida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a cargo de la licenciada Yadira Medina, de conformidad con el contenido del artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Expídanse las copias a las partes. Quedan las partes presente debidamente notificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA
El Secretario

HERNAN BRITO