REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000113
ASUNTO : YP01-D-2015-000113
RESOLUCIÓN 1EL-231-2016
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA TAMARONI
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: JHOSELYN ZAPATA
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 de Código Penal y 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
VICTIMA: MORELIS DEL VALLE PALOMO Y ESTADO VENEZOLANO

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamental la decisión tomada el día 8 de diciembre de 2016, vista la solicitud de Revisión de Sanción realizada por la defensora, abogada Jhoselyn Zapata, IPSA Nº 220.732, de conformidad con la función conferida por el articulo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibió por ante este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, solicitud de Revisión de la Sanción en el presente asunto solicitada por la Defensora Privada Abg. Jhoselyn Zapata, a favor del sancionado (SE OMITE IDENTIDAD), tal como consta en comprobante de recepción de Documento inserto al folio 241 de la pieza Nº 1 del expediente.
A los folios 242 y 243 de la pieza Nº 1 del expediente cursa solicitud de la defensora técnica del joven de autos, quien lo hace en los siguientes términos: “… de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 537,611, 622,647 literales “c, e y i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En fecha 03/07/2015, fue privado de libertad y luego sancionado a cumplir cuatro (4) años de privativa de libertad, por la comisión del los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 de Código Penal y 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones…Solicito respetuosamente se le revise la medida a mi defendido a tal efecto solicito se le conceda una medida menos gravosa de conformidad con la establecido en el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes… tal solicitud obedece a que actualmente mi defendido se encuentra cumpliendo una medida de privación de libertad y hasta la fecha ha demostrado absoluta responsabilidad y excelente comportamiento en el desempeño de sus actividades dentro del Centro de Retención y Resguardo de Guasina y es por lo que a su vez consigno Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, emitida por el Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, en este sentido podemos ver el desarrollo de la Ley Sobre el Régimen Penitenciario venezolano la evolución del sistema penitenciario a través del tiempo y es que nuestra ley en todo su desarrollo, contiene cono situación preponderante: La Reinserción Social, por ello la Carta Magna dispone que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social; por consiguiente se considera que las personas miembros del entorno familiar del penado son insoslayables para conseguir su rehabilitación y su reinserción social, lo cual reviste sin duda alguna los fines que persiguen las penas, indicando claramente el artículo 272 de la Constitución de la República de Venezuela, lo cual concuerda con el contenido del cardinal 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y mi defendido se compromete a consignar constancia de inscripción en lo que usted honorable Juez de su oportunidad de un cambio de vida…”

Ahora bien, luego de revisada la solicitud de la defensa técnica del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD), es necesario previamente realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 03 de julio de 2015 y sancionado a cumplir CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha 08/12/2016, lleva privado de libertad un tiempo de UN (1) AÑO CINCO (05) MESES, CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, de la sanción. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD), en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina de esta ciudad de Tucupita, conforme a lo solicitado por la defensa técnica del joven de marras, verificando que no existe el Plan Individual ni los Informes de evolución, por cuanto dicho centro de retención no cuenta con el equipo necesario para la evaluación de los jóvenes adultos, en virtud que es un centro de retención de adultos, no tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Jueza de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo. Considera esta Sentenciadora que en cuanto a la reeducación del mismo, deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos el joven no han cumplido la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro.

En este sentido se destaca que la fase de Ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como deber ser de todo ciudadano y en este sentido, se observa que el joven (SE OMITE IDENTIDAD), ha logrado asumir casi en su totalidad las responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tienen impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar; así mismo se hace necesario destacar que un buen comportamiento debe formar parte de la vida de todo ciudadano.

Considera este Tribunal, que a pesar de no existir el informe evolutivo del joven (SE OMITE IDENTIDAD), cursa a los folios 244 y 245 de la pieza Nº 1 del expediente Constancia de Trabajo expedida por el Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina Supervisor agregado licenciado Giovanni Cedeño, a nombre del joven de autos, donde manifiesta que el mismo realiza trabajos de mantenimiento de áreas verdes limpieza de pasillos y celdas desde su fecha de ingreso a dicho centro de reclusión, de igual manera Constancia de Conducta donde se informa que el joven (SE OMITE IDENTIDAD), mantiene una conducta acorde con las normas internas del Centro de Retención y Resguardo desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha.

Por lo que el Tribunal considera, en aras de garantizar los derechos que como adolescente tienen los jóvenes infractores de la Ley Penal; así como la Prioridad Absoluta establecido en el articulo 7 el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, considera quien aquí decide REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo y CAMBIARLA por una medida menos gravosa, que le permita asistir a realizar actividades académicas, para su crecimiento académico, por lo que la adolescente de marras deberá mantenerse escolarizada debiendo consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 de la noche, prohibición de acercarse a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de verse involucrada en conflictos penales. Y así se decide.

En consecuencia de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le aplica al joven (SE OMITE IDENTIDAD), las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SUCECIVAMENTE una vez cumplido los dos años de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA el joven deberá cumplir SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 620 literales “b, d y c” ejusdem, de manera sucesiva; todo ello a los fines de garantizársele al joven los derechos que le corresponden y que están intrínsecos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, articulo 7 y 8 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26, así como en los convenios y acuerdo internacionales suscritos a favor de los niños y adolescentes. Es por lo que este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa técnica y ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el joven (SE OMITE IDENTIDAD) y la SUSTITUYE por una menos gravosa en consecuencia se CAMBIA por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, en relación con el artículo 620 literales “b, y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS y SUCESIVAMENTE, SEIS (6) MESES, de SERVICIO A LA COMUNIDAD, lo cual empezará a cumplir una vez culminado los DOS (2) AÑOS de cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el contenido del parágrafo primero del articulo 622 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Privada JHOSELYN ZAPATA y en consecuencia: REVISA y CAMBIA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBAERTAD al joven (SE OMITE IDENTIDAD) suficientemente identificado anteriormente y se impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 624 y 626, en relación con el artículo 620 literales “b, y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS y SUCESIVAMENTE, SEIS (6) MESES, de SERVICIO A LA COMUNIDAD, lo cual empezará a cumplir una vez culminado los DOS (2) AÑOS de cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el contenido del parágrafo primero del articulo 622 ejusdem; en aras de garantizar los derechos del joven consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Convenios Internacionales; así como la Prioridad Absoluta establecido en el articulo 7 el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, por lo cual deberá: Mantenerse escolarizado debiendo consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9 de la noche, prohibición de acercarse a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de verse involucrada en conflictos penales.
Se designa como órgano en cargado para el seguimiento de estas medidas a la coordinación de Libertad Asistida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a cargo de la licenciada Yadira Medina, de conformidad con el contenido del artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de egreso. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a la Defensora Privada Jhoselyn Zapata, notifíquese a la víctima. Cítese al Joven Roger Rafael López Hernández, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución

OLEIDA URQUIA GARCIA

El Secretario.

CESAR ZORRILLA TAMARONIS