REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: YP21-N-2013-000001
PARTE RECURRENTE: PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA). Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Carlos Rivas Campos, I.P.S.A. número 80.456
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa N° 0000-2013, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wiliams José Rojas Chacoa


En fecha 12 de junio de 2013, fue interpuesto por el Ciudadano abogado Carlos J Rivas Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.884, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 80.456, en su carácter de representante legal de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa N° 0000-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILIAMS JOSÉ ROJAS CHACOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.366.

En fecha 16 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a través del sistema IURIS 2000.

En fecha 18 de junio de 2013, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para conocer de la demanda y conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte accionante subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y en consecuencia, señalara el domicilio de la parte accionante empresa PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA) y del ciudadano WILIAMS JOSÉ ROJAS CHACOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.366, en su carácter de trabajador por ser parte interesada en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, que consignara la certificación por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro donde establece el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche conforme a lo preceptuado en el artículo 425 numeral 9 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el Ciudadano abogado Carlos J Rivas Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.884, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 80.456, en su carácter de representante legal de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA), consigno despacho saneador señalando la dirección de la empresa y del ciudadano WILIAMS JOSÉ ROJAS CHACOA. No obstante, la parte accionante no consignó el dictamen emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro que certifique y califique el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa registrada bajo el número 00003-2013 de fecha 14 de enero de 2013 y la restitución de la situación jurídica infringida, limitando a señalar “que no se hace necesario la certificación que alude el acto dictado por el Tribunal…y así solicito se ha declarado”.

En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado emitió sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo, en vista de que el accionante no acompaño la certificación de la orden de reenganche conforme a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado Carlos Rivas, apela de la decisión.

En fecha 17 de febrero de 2014, se emite auto de abocamiento por la juez temporal, motivado al reposo pre y post-natal de quien suscribe y ordena librar las notificaciones respectivas

En fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano abogado Carlos Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Pavimentos Delta C.A, consigna copias certificadas del cumplimiento de reenganche.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado Carlos Rivas, apela de la decisión.

En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado Carlos Rivas, consigna mediante diligencia copia simple de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el juzgado segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajado del Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, copia del acta donde el trabajador recibió el pago de los salarios caídos de fecha 26 de febrero de 2014 y auto de fecha 4 de abril de 2014, donde declara terminada la oferta real de pago.

En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado Carlos Rivas, solicita librar nuevo exhorto a cualquiera de los Juzgados de la Región Capital a fin de que practique la respectiva comunicación al Procurador General de la República .

En fecha 24 de abril de 2014, mediante auto se acuerda librar nueva notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 2 de junio de 2014, se dio entrada a resultas de exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 30 de junio de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio entrada a resultas de exhorto proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado Carlos Rivas, ratifica la apela de la decisión de fecha 25 de julio del 2013.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se acuerda oír la apelación conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior del Trabajo dicta auto de entrada.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado Carlos Rivas, consigna escrito a los fines de fundamentar la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Superior del Trabajo emite sentencia declarando con lugar la apelación y revocando la decisión de fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Superior del Trabajo ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y admitió en fecha 20 de abril de 2015, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador de la República, Fiscal General de la República, y el tercero interviniente.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la juez temporal motivado al reposo pre y post-natal de la juez provisorio y ordena la notificación de las partes.

En fecha 7 de marzo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y en fecha 28 de julio de 2016, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio conforme a dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual quedo establecida para el DECIMO QUINTO (15º) día hábil y de despacho siguiente a las 10:00 a.m. llevándose a cabo la misma en fecha 21 de septiembre de 2016, en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes, se dejó constancia que la parte recurrente ratificó el escrito libelar en todas sus partes, que consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios.

En fecha 27 de septiembre, por auto expreso este Juzgado dicto auto providenciado las pruebas, en el cual dejo constancia que resulta forzó la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de los medios de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte no promovió medios de pruebas que requieran de evacuación.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo análisis de los siguientes particulares:

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

El recurrente solicita la nulidad contra la providencia administrativa Nº 00003-2013¸dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de enero de 2013, que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wiliams José Rojas Chacoa. Dicho recurso se interpone por haber incurrido la Inspectoria del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponde:

La notificación no cumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Expone la parte recurrente que la notificación así como la sentencia violentan el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece el contenido de la notificación, “debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban imponerse”. Por lo que de acuerdo al artículo antes señalado, en la notificación del acto administrativo debe de señalársele el lapso y el tribunal donde tiene que recurrir el administrado cosa esta que no ocurrió en la boleta de notificación del 14 de enero de 2013… consecuencia de esto el artículo 74 de la ley antes referida, señala que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior, se consideran defectuosos y no producirán ningún efecto, por eso se hace nulo el acto y así lo solicito se decrete, porque de acuerdo al contenido del artículo 73, debió contener el termino para ejercerlo y la notificación realizada no llena los requisitos de los artículos antes mencionados…así lo alego y lo gago valer en todas y cada una de sus partes.

Autoridad incompetente
Expone el recurrente que la Inspectoria del Trabajo, no tiene ni jurisdicción ni competencia para conocer del procedimiento de reenganche que se pretende anular, porque la jurisdicción que le compete es a los Tribunales de Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de acuerdo al contenido del artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ,..y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que señala que, los actos administrativos serán absolutamente nulos-….

Violación a los derechos de la defensa y al debido proceso y a la igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 49 y 21 de la Constitución

En primer lugar, no debió ser admitida la solicitud de reenganche interpuesta por el actor ya que el mismo expone en su solicitud que recibió el pago de sus prestaciones sociales y anexó a su solicitud prueba de esto. Igualmente consigno en este mismo acto comunicación dirigida al Inspector del Trabajo y recibida por la funcionaria Ligia Rodríguez el 11 de septiembre de 2012, donde se le anexa el recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de agosto de 2012, recibido a las 10:00 a.m debidamente firmado por el ex trabajador donde se refleja el cheque que recibió la cual anexo marcada “E”, constante de tres (03) folios útiles, encontrándonos con elementos suficientes para declarar CON LUGAR la presente nulidad, porque la providencia administrativa Nº 00003-2013, está afectada de nulidad absoluta por cuanto no fue debidamente motivada.

Expone el recurrente que …”el vicio de inmotivación se produce cuando la administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para adoptar su decisión; la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los administrados particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral actuando en fase contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo sino resulta posible conocer de manera alguna los motivos facticos y jurídicos de la decisión. (..)

(…) la parte motiva de la providencia el inspector del trabajo no fundamenta ni menciona en esta, que el solicitante manifestó espontáneamente y anexo la prueba de que había cobrado las prestaciones sociales antes de solicitar el reenganche, ni menciono que mi representada anexo prueba de tal cobro, cuando anexa a las actas administrativas el recibo de cobro de prestaciones sociales(..)

Vicio de exhaustividad del acto administrativo
Igualmente denuncia el vicio de exhaustividad acto administrativo, fundamentado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (..)
(..) se entiende que es deber el órgano administrativo analizar todos los alegatos y prueba de los interesados que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende al constar al folio 67 del expediente administrativo la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del solicitante de reenganche, es decir, la constancia de que este la recibió en fecha 17 de agosto de 2012, el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de treinta y cinco mil noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.35099.74), documentos estos a los que se les debió otorgar todo su valor jurídico probatorio, al existir confesión jurídica espontánea y que como en cualquier momento puede alegarse el pago y se alegó a pesar de esto en tiempo hábil, como fue en el acto cuando el inspector del trabajo se traslada a ejecutar el reenganche los cuales llevan consigo una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuable bajo prueba en contrario, situación que nunca fue desvirtuada en su debida oportunidad, quedando de esta manera evidenciado, conforme al criterio antes transcrito, que efectivamente la querellante renuncio tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, opero lo que en la doctrina se llama el “decaimiento del interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que el trabajador demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos, con todas las pruebas existentes.

Falso Supuesto de Hecho
El recurrente expone que igualmente el acto administrativo, está viciado por el llamado falso supuesto de hecho.
(..) cuando el inspector dice que termino la obra y siguió trabajando cuando, se le expuso que se le pago el salario porque no se le habían pagado las prestaciones lo cual es válido y el interpreto que fue que se siguió trabajando después que termino el contrato, cosa esta totalmente falsa, lo cual configura un falso supuesto de hecho y a la vez constituye un falso supuesto de derecho por la configuración legal que le da a esta para encuadrarla en la providencia recurrida para declarar con lugar la solicitud de reenganche.

DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. ASÍ SE ESTABLECE


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual la representación judicial de la parte recurrente expuso su pretensión señalando que se acoge a todo lo expuesto y reproducido en las actuaciones de la presente causa.

Una vez finalizada su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se le procedió a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente si consignaría escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignado escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios.

En fecha 27 de septiembre de 2016, este Juzgado procedió a examinar el escrito de promoción de pruebas dejando sentado “que el escrito solo hace valer y ratificar las pruebas que fueron promovidas junto al libelo de nulidad, por tal motivo es inoficioso la apertura del la lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de los medios de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de la valoración que haga este Juzgado en la oportunidad correspondiente ..”


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal y como se dejó sentada en el acta de celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo este copia del procedimiento administrativo llevando ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público y visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos sobre la procedencia del recurso de nulidad del acto administrativo en los siguientes términos.


Vicios en la notificación

En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la notificación de la providencia administrativa recurrida, se hizo en los términos siguientes:

“Anexo al presente oficio cumplo en remitirle Providencia Administrativa numero 000003-2013, dictada por este Despacho en esta misma fecha, en el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado en su contra por el ciudadano WILLIMS JESUS ROJAS CHACOA, titular de la CI Nº 10.571.366, la cual se explica por sí sola…”

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
En este sentido, aprecia este Juzgado que la notificación fue convalidada por cuanto cumplió el fin para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del acto y ejercicio oportunamente los recursos como fue el presente recurso de nulidad, en consecuencia resulta desestimado el presente vicio en la notificación. ASÍ SE ESTABLECE.


Autoridad incompetente
Expone el recurrente que la Inspectoria del Trabajo, no tiene ni jurisdicción ni competencia para conocer del procedimiento de reenganche que se pretende anular, porque la jurisdicción que le compete es a los Tribunales de Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de acuerdo al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,..y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (..)

En tal sentido, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone taxativamente
“cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Del contenido de la norma transcrita aprecia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro si tiene jurisdicción y competencia para conocer de la providencia administrativa N00003-2013, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano Wiliams José Rojas Chacoa, por tratarse de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en este sentido se desestima el vicio denunciado. ASI SE ESTABLECE.


Violación a los derechos de la defensa y al debido proceso

Expone el recurrente que la parte motiva de la providencia el inspector del trabajo no fundamenta ni menciona en esta, que el solicitante manifestó espontáneamente y anexo la prueba de que había cobrado las prestaciones sociales antes de solicitar el reenganche, ni menciono que mi representada anexo prueba de tal cobro, cuando anexa a las actas administrativas el recibo de cobro de prestaciones sociales, por lo cual se configuro el vicio de inmotivación(..)

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad denuncia que el mismo actor, expone en su solicitud que recibió el pago de sus prestaciones sociales y anexó a su solicitud prueba de esto. Igualmente consigno en este mismo acto comunicación dirigida al Inspector del Trabajo y recibida por la funcionaria Ligia Rodríguez el 11 de septiembre de 2012, donde se le anexa el recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de agosto de 2012, recibido a las 10:00 a.m debidamente firmado por el ex trabajador donde se refleja el cheque que recibió la cual anexo marcada “E”, constante de tres (03) folios útiles



DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00003-2013¸dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de enero, que declaro Con lugar a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILIAMS JOSÉ ROJAS CHACOA.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de notificación de la presente decisión al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.
TERCERO No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO:
QUINTO Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
SEXTO. Notifíquese mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhorto correspondientes.
SÉPTIMO. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos que hubiera con lugar. Cúmplase. LIBRESE OFICIO
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los seis (06) de diciembre de 2016. Años 206 de la Independencia 157º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Jovanni Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario















Hora de Emisión: 2:56 PM