REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000227

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
DEMANDADOS: LUISA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.792.349, residenciada en Winikina, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIO: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aproximadamente de nueve (09) meses de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.

Vista la solicitud de Colocación Familiar en entidad de atención presentada por los CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aproximadamente de nueve (09) meses de edad, en virtud de que por ante el Consejo de Protección, se lleva el expediente signado con el numero Exp. 044-2016, en el cual está inmerso la medida de carácter inmediato C.P.N.N.A Nº 051-2016, de fecha 15-04-2016, y por cuanto no pudo ser resuelto en vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo, a los fines de que se dicte la medida de protección. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397 Procedencia
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
Artículo 397-C
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, sin embargo en el caso de marras el beneficiario de autos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aproximadamente nueve (9) meses de edad, presentaba situación de amenaza y vulneración a sus derechos y por tratarse de un caso excepcional, ya que el niño fue entregado por su progenitora a una Ciudadana desconocida corresponde aplicar medida de colocación familiar en entidad de atención.
De las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación al niño de autos, que si bien es cierto, el mismo posee una familia nuclear, por las aseveraciones hechas, la madre no se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza del mismo; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida de Colocación Provisional en entidad de atención en beneficio del niño de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 129, 130, 396, 397, 397-C, 398 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aproximadamente nueve (9) meses de edad. Se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aproximadamente nueve (9) meses de edad. que estará vigente hasta tanto no exista sentencia definitiva, la presente medida de protección de carácter provisional se deberá ejecutar en la Unidad de Protección Integral, “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”, del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al IDENA, cada tres (03) meses, de conformidad con el artículo 131, 132 y 184 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar el oficio a los fines del cumplimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:47 AM
Asistente que realizo la actuación: v.m.
YP11-V-2016-000227