REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-0000237
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales realizadas por el Ciudadano JUAN JOSE QUIJADA GARCIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.782, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada EURYS GIMENEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.926, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con doce (12) años de edad, se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PREVENTIVAMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso o hasta sentencia definitiva, en los siguientes términos:
UNICO: el Ciudadano JUAN JOSE QUIJADA GARCIA, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso retirar a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del domicilio donde habita con su madre la Ciudadana LORENNY CAROLINA SALAS SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.820, residenciada en el Torno, a tres casas del hotel del señor conocido como el negro, teléfono numero 0426-1916750 y 0426-4964338, un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 03:00 p.m, y deberá retornarla al hogar materno el día domingo a las 03:00 p.m, en relación a las vacaciones de escolares será de manara alterna un mes con la madre y un mes con el padre, semana santa con el padre y carnaval con la madre alternándose los años sucesivos, en relación a la época decembrina el 24 de diciembre el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose los años sucesivos, los días restantes del año el padre podrá sostener contacto con la adolescente por vía telefónica, a los fines de conocer el estado de la adolescente y la madre deberá garantizar que la Adolescente mantenga el contacto con el Padre, a fin de garantizar el interés superior de la adolescente. Y así, se establece.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


Hora de Emisión: 10:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-0000237