REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, Dieciséis (16) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000099
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que este Despacho Judicial, no ha decreto la Medida Preventiva solicitada en el libelo de la demanda por el Ciudadano JULIAN JAVIER POLO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.473, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en aras de garantizarle su derecho, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del precitado, y vistos los acuerdos quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PROVISIONALMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso o hasta sentencia definitiva, en los siguientes términos:
UNICO: El Ciudadano JULIAN JAVIER POLO MATA, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso, retirar a su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno, un fin de semana cada quince días, lo buscara el día viernes a las 4:00 p.m. y los retornara al hogar materno el día domingo a las 04:00 p.m. En relación a las vacaciones escolares, estas serán de manara alternas, es decir un mes con el padre y un mes con la madre, carnaval con el padre y semana santa con la madre, alternándose los años sucesivos, en relación a la época decembrina la semana del 24 de diciembre lo pasara con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, alternándose los años sucesivos, retirando al niño del hogar materno el día 22 de Diciembre a las 05:00 p.m., y retornarlo al hogar materno el día 28 de Diciembre a las 04:00 p.m, los días restantes del año el padre podrá sostener contacto con el niño, por vía telefónica, a los fines de conocer el estado del mismo, con la finalidad de garantizarle su interés superior. Y así, se establece.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:15 AM
Asistente que realizo la actuación: VM
YP11-V-2016-000099