REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000233
PARTE DEMANDANTE: ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.954.523 y domiciliada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle la Planta, Residencias Medrano, casa nº 3, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
Abogado: Apoderado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 144.435.
PARTE DEMANDADA: JOSE FÉLIX MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.457, domiciliado en la Farmacia San José, ubicada en calle Delta de la Ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
Beneficiario(a): (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.725.107.
MOTIVO: RENDICICON DE CUENTAS. (Decreto de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar)
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.954.523 y domiciliada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle la Planta, Residencias Medrano, casa nº 3, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quien actúa en beneficio e interés de su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.725.107, debidamente representadas en el presente asunto de RENDICION DE CUENTAS, por su apoderado abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 144.435, representación que consta según poder Apud Acta conferido por la demandante de autos. Por cuanto en fecha 04 de diciembre del año 2014 este Juzgado en el expediente signado con el numero YP11-J-2014-000339, otorgo Autorización Judicial para la venta de un inmueble del cual la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era propietaria del veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre el mismo declarándose en los siguientes términos:
“…Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para vender “la venta de bien inmueble”, constante de inmueble fomentado sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de de 12,80 metros de frente por 30 metros de fondo, lo que es igual a trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 m2), ubicado en calle Pativilca de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son norte: con propiedad que es o fue Concepción Mejías, sur: Calle Pativilca, este: con propiedad que es o fue de Segundo Ramón González, oeste: con propiedad que es o fue de Tereso Medina, y de cuya propiedad corresponde a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un veinticinco por ciento (25%), inmueble situado en la Calle Pativilca de la Ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, interpuesta por los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y JOSE FELIX MARÍN MATA. Y así, se decide. Segundo: En consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los Ciudadanos ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO y JOSE FELIX MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.954.523 y V-8.925.457, con el carácter de padres en ejercicio pleno de la patria potestad; domiciliados en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que en representación de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-29.725.107, quien cuanta con once años de edad, realicen la venta del inmueble descrito y una vez realizada, se haga la compra del inmueble descrito según contrato de opción a compra venta que riela al folio 08 y su vuelto del presente asunto, en único beneficio y exclusiva propiedad de la niña, quienes deberán consignar copia certificada de la compra en cuestión por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, a los fines de garantizar los derechos de la precitada niña. Y así, se decide. Tercero: Devuélvanse los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección…”
En fecha 26-12-2014, se vendió el inmueble descrito y para el cual se autorizo la venta y no compro el Ciudadano demandado de autos el inmueble y en fecha 27-02-2015 con el dinero que presuntamente correspondía a la Adolescente adquirió para si un inmueble de manera desleal un inmueble ubicado en el segundo piso Edificio B que forma parte del conjunto residencial Terrazas de Betania II, del Urbanismo Villa Betania, Unidad de desarrollo 324 de la Ciudad de Puerto Ordaz, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, y consta que acepto la compra del bien Inmueble y constituyo el Ciudadano JOSE FÉLIX MARIN MATA; un usufructo del inmueble a favor de sus hijos ALEJANDRO JOSE MARIN FIGUERA y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y además consta que el derecho real durara hasta la fecha de la muerte del Usufructuario y además consta que el demandado de autos firma en representación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo que posteriormente en fecha 13-04-2015 actuando nuevamente bajo la representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace que tanto ella como su hermano JOSE ALEJANDRO MARIN FIGUERA renuncien al derecho de usufructo que el mismo les había constituido sobre el referido inmueble y en ese mismo acto les cede el derecho de propiedad pero reservándose el derecho de usufructo de por vida.
Visto que constan en auto los documentos que dan fe de la veracidad de los hechos y visto que consta la solicitud de de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado; inmueble ubicado en el segundo piso Edificio B que forma parte del conjunto residencial Terrazas de Betania II, del Urbanismo Villa Betania, Unidad de desarrollo 324 de la Ciudad de Puerto Ordaz, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, plenamente identificada su distribución en autos.
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, considera necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Esta juzgadora, analizada como ha sido la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, evidencia que en el presente asunto efectivamente existe documento donde consta que la parte demandada adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el segundo piso Edificio B que forma parte del conjunto residencial Terrazas de Betania II, del Urbanismo Villa Betania, Unidad de desarrollo 324 de la Ciudad de Puerto Ordaz en la Ciudad de Puerto Ordaz, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, y consta que acepto la compra del bien Inmueble y constituyo el Ciudadano JOSE FÉLIX MARIN MATA; un usufructo del inmueble a favor de sus hijos ALEJANDRO JOSE MARIN FIGUERA y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y además consta que el derecho real durara hasta la fecha de la muerte del Usufructuario y además consta que el demandado de autos firma en representación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo que posteriormente en fecha 13-04-2015 actuando nuevamente bajo la representación de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace que tanto ella como su hermano JOSE ALEJANDRO MARIN FIGUERA renuncien al derecho de usufructo que el mismo les había constituido sobre el referido inmueble y en ese mismo acto les cede el derecho de propiedad pero reservándose en la figura del demandado de autos, el derecho de usufructo de por vida.
Así las cosas, aplicando la doctrina más calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en la admisión del presente asunto.
En tal sentido, a los indicados documentos de carácter judicial este Tribunal le deriva la presunción del derecho reclamado y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal virtud llega a la convicción de que la medida solicitada debe prosperar en beneficio en interés superior de la adolescente de autos a quien además se le autorizo la compra de un bien y de manera fraudulenta no se le hizo entrega.
Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta Juzgadora señala que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el un inmueble ubicado en el segundo piso Edificio B que forma parte del conjunto residencial Terrazas de Betania II, del Urbanismo Villa Betania, Unidad de desarrollo 324 de la Ciudad de Puerto Ordaz en la Ciudad de Puerto Ordaz, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, la misma debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el segundo piso Edificio B que forma parte del conjunto residencial Terrazas de Betania II, del Urbanismo Villa Betania, Unidad de desarrollo 324 de la Ciudad de Puerto Ordaz, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, el citado apartamento tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (63,29 M2), constante de las siguientes dependencias un (01) dormitorio principal con área de closet y baño privado, dos (02) dormitorios con área para closet y un (01) baño común, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto y distinguido con el Nº 2B-2 ubicada en la zona dedicada al estacionamiento del Conjunto Residencial y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORESTE: su frente con el pasillo de circulación interna y núcleo de escaleras que los separa del apartamento 2B-3 de la Torre B del conjunto Residencial Terrazas de Betania II, SURESTE: Con la fachada posterior de la misma edificación. SUROESTE: con la fachada lateral derecha de la misma edificación; y NOROESTE: con el apartamento 2B-1 de la Torre B del Conjunto Residencial Terrazas de Betania II. Según documento identificado con el numero 297.2015.2.128, de fecha 08/04/2015. PUB NRº 29700106610 de fecha 08/04/2015. Agregado al cuaderno de comprobantes bajo el numero 2629 y folio 3260-3260 respectivamente. Nº 2009-1831 Asiento Registral 4, matriculado 2976-1-8-1172, Folio Real 2009, 2 do Trimestre 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: se acuerda a tal efecto librar Oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente al Municipio Caroní Estado Bolívar, ubicado en el C.C Orinokia, Plaza Santo Tome IV, piso 02, locales 5, 6 y 7, sector Alta Vista, Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, a los fines de que se estampen la nota respectiva. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 3:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000233