REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000323
El día 28 de noviembre de 2016, los Ciudadanos THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA y NIURKIS KAROLIS ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.790.817 y V-19.402.045 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Rosa 1, calle 2, Casa Nº 19, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en Paloma, carretera nacional a dos casa del CDI, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.023; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2.010), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04), en copia certificada. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copia certificada al folio 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Tucupita, en la Urbanización Villa Rosa 1, calle 2, casa nº 19, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 30 de diciembre de 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA y NIURKIS KAROLIS ARTEAGA RODRIGUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad.
En fecha en fecha 28 de noviembre de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02-12-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, por auto de fecha 06-12-2016, se acuerda fijar para el día 19-12-2016 a las 09:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, en fecha 07-12-2016 comparece el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y consigna escrito de no oposición al presente asunto, en fecha 08-12-2016 se acuerda agregar escrito de no oposición consignado por el Fiscal, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA y NIURKIS KAROLIS ARTEAGA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años edad; la ha venido ejerciendo la madre NIURKIS KAROLIS ARTEAGA RODRIGUEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA, visitar a su hijo todos los fines de semana, comprometiéndose a retirar a su hijo del hogar materno el día Viernes a las 03:00 p.m y retornarlo el día Domingo a las 03.00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Quince (15) de Julio a las 03:00 p.m., y retornarlo el Quince (15) de Agosto a la misma hora; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años edad, el día 20 Diciembre a las 03:00 p.m., y retórnalo al hogar materno el día 28 de Diciembre, a las 03:00 p.m.; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana NIURKIS KAROLIS ARTEAGA RODRIGUEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario que devengo por educación, de manera mensual, los cuales son entregados personalmente a la madre de mi hijo; igualmente convienen régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos THAIRO VIANNEI ZAPATA QUIJADA y NIURKIS KAROLIS ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.790.817 y V-19.402.045 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04), en copia certificada, del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 8:43 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000323
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