REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000328
Partes Solicitantes: LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.853.680 y V-28.703.593 respectivamente, domiciliados el primero en la Comunidad de Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa s/n de esta Ciudad y la segunda en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5 casa s/n de esta Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: LUIS HUMBERTO MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.103.
Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.853.680 y V-28.703.593 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.103; mediante la cual ocurren ante este Tribunal para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el Articulo 177 Parágrafo Segundo. Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (2) años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen abierto para la madre Ciudadana YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, es decir, la misma puede tener contacto con su hija. De igual manera llevársela consigo previo acuerdo con el padre y tenerla con ella el tiempo que así convengan, tanto en los periodos de vacaciones escolares, navidad, semana Santa y Carnaval, para que ambos padres de manera equilibrada puedan compartir con su hija. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; la madre Ciudadana YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, de manera voluntaria aportará dentro de sus posibilidades cualquier cantidad de dinero, ya que no posee ningún ingreso salarial por no contar con una fuente económica permanente. En lo que respecta a los gastos médicos, uniformes y útiles escolares, serán pagados de mutuo acuerdo entre las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por el padre Ciudadano LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.853.680 y V-28.703.593 respectivamente, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 2:38 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000328