REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2016-000287
El día 27 de Octubre de 2016, los Ciudadanos ARRAMIGRIS MATSEL FERREIRA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.657.135 y V-13.403.495 respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano ISAAC CABAÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.075.683, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.392, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha Tres (3) de Marzo de 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 40, página Nº 80 y 81, Tomo 1-A, que riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 5, casa Nº 36 del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que se encuentran separados de hecho desde el ocho (8) de Octubre de 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ARRAMIGRIS MATSEL FERREIRA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha el 27 de Octubre de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, acordándose instar a los solicitantes a que dentro de los cinco días de Despacho siguientes, a realizar una narrativa en que se apoya la solicitud, en fecha 08/11/2016, comparecieron los Ciudadanos notificar al Ciudadano ARRAMIGRIS MATSEL FERREIRA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, quienes consignaron escrito de corrección solicitado por este Despacho Judicial; en fecha 09/11/2016 se acordó mediante auto notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 11/11/2016, compareciendo el mismo en fecha 17 de noviembre de 2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 15/11/2016, fijar para el día 25/11/2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/11/2016 se acordó diferir la audiencia fijada en fecha 25/11/2016, para el día 02/12/2016 a las 02:30 p.m., y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ARRAMIGRIS MATSEL FERREIRA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 05 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre ARRAMIGRIS MATSEL FERREIRA HERNANDEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolos del hogar materno el día Viernes a las 06:00 p.m., y retornarlos al hogar materno el día Domingo a las 03:00 p.m; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas vacaciones escolares con el padre ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 23 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 30 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana ARRAMIGRIS MATSEL FERREIRA HERNANDEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, el día del padre lo pasarán con su papá y el día de las madres lo pasarán con su mamá; el cumpleaños de los niños lo celebraran un año con uno y un año con el otro, es decir alternándose cada año. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: el Ciudadano ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del salario Integral mensual que devenga por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro; así mismo se comprometo aportar el Veinticinco por Ciento (25%) del bono vacacional, aguinaldos y demás beneficios laborales que pueda percibir; oficiándose lo conducente a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que realicen los descuentos de los porcentajes antes mencionados; igualmente convienen en la cancelación del régimen de gastos compartidos, a partes iguales, tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas, estudios, recreación, deportes, actividades culturales, entre otros dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con Doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARRAMIGRIS MATSEL FERREIRA HERNANDEZ y ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.657.135 y V-13.403.495 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une, según Acta de Matrimonio Nº 40, página Nº 80 y 81, Tomo 1-A, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:30 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2016-000287
|