REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000289
El día 31 de Octubre de 2016, los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA y EUKARYS AITZA MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.905.463 y V-16.216.734 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle Sucre, casa Nº 13, sector Centro, Parroquia San José de esta Ciudad y la segunda en el barrio Paloma, calle Principal, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por el Ciudadano KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.712, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado, bajo el Nro. 96.509, y con domicilio procesal en la calle Bolívar, casa Nº 84 de la Ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 121, página Nros. 41,42 y 43 del año 2001, que riela al vto de folio 3, folio 4 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Sucre, casa Nº 13, sector centro, Parroquia San Josè de esta Ciudad. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con catorce (14) y cinco (5) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que riela al vto del folio 05 y vto del folio 6 del presente asunto. Que el 14 de agosto del año 2011, decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta la actualidad, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación al respecto, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA y EUKARYS AITZA MILLAN RODRIGUE, así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con catorce (14) y cinco (5) años de edad respectivamente.
En fecha el día 31 de Octubre de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 03/11/2016, compareciendo el mismo en fecha 09/11/2016, presentando escrito de no oposición, acordándose mediante auto de fecha 09/11/2016, fijar para el día 22/11/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/11/2016 mediante auto se difiere para el día 06/12/2016 a las 10:00 a.m., la audiencia pautada para el día 22/11/2016, por encontrarse la Ciudadana Jueza indispuesta de salud y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA y EUKARYS AITZA MILLAN RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la ha venido ejerciendo la madre EUKARYS AITZA MILLAN RODRIGUEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA, visitar a sus hijos Un (01) fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 15 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana EUKARYS AITZA MILLAN RODRIGUEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece
Obligación De Manutención: el Ciudadano EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del banco Caroní Nº 01280020702000046918, siendo la titular la ciudadana EUKARYS AITZA MILLAN RODRIGUEZ, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con catorce (14) y cinco (5) años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER TABLANTE SEGOVIA y EUKARYS AITZA MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.905.463 y V-16.216.734 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro asentada bajo el Nº 121, página Nros. 41, 42 y 43 del año 2001, que riela al vto. de folio 3, folio 4 y su vuelto, del presente asunto que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 9:53 AM
Asistente que realizo la actuación: v.m.
YP11-J-2016-000289