REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000339
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las ciudadanas AMELIA SIMONA CEDEÑO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.917, residenciada en el Complejo Rodo, calle 01, casa Nº 08 de esta Ciudad, de profesión u oficio Obrera, y ALBANERIS YOALBA VILLALBA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.124.335, residenciada en Palo Blanco, calle Principal, casa s/n de esta Ciudad, profesión u oficio Ama de Casa, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 29 de Noviembre de 2016, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuanta con seis (6) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanas antes identificadas en los siguientes términos: “La Abuela Paterna se compromete a suministrar a su nieto las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La Abuela Paterna, se compromete a pasar dos bonos especiales por concepto de gastos de calzados y vestidos, para su nieto ya identificado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), el primero lo cancelará para el 22 de Diciembre de cada año y el segundo para el 27 de Febrero de cada año..
SEGUNDO: La Abuela Paterna, incrementará los bonos ofrecidos en un 25% anual.
TERCERO: La MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo, ya nombrado, las condiciones antes descritas.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por las partes, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:46 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000339