REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000224

Visto que en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el Nro. YP11-V-2015-0000224, contentivo del procedimiento de Oferta de Obligación de Manutención, interpuesto por el Ciudadano MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.032.488, residenciado en Guatire, Conjunto residencial los Genarios, quinta G-20, Municipio Zamora Estado Miranda, parte demandante, contra la ciudadana: YENNY CAROLINA VILLARROEL TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.657.998, residenciada en la Avenida Orinoco, casa Nº 43, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 y 02 años de edad respectivamente. vista la incomparecencia de la parte demandante Ciudadano MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, al Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, igualmente se le advierte al demandante Ciudadano MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, que no podrá presentar nuevamente la pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que haga entrega de la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), al Ciudadano MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, los cuales fueron consignados por el mencionado Ciudadano, mediante cheque de Gerencia Nº 00310827, por concepto de Oferta de Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Cierre el presente asunto y remítase en su debida oportunidad al archivo regional inactivo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario












Hora de Emisión: 2:41 PM
Asistente que realizo la actuación: VM