REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000157
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO CEDEÑO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.285, residenciado en la Urbanización Santa Rosalía, calle 4, casa número 26, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA y EDWIN JOSÉ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el Barrio Paloma, calle principal, casa sin número, punto de referencia frente a la plaza, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 11-08-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano EDGAR ANTONIO CEDEÑO RONDÓN y expuso: “(…) como se puede evidenciar en el expediente N° YP11-V-2012-000197 y en el Cuaderno de Medida N° X-2012-000160, de la nomenclatura interna llevada por este digno Tribunal en Obligación de Manutención (…) a favor de mis menores hijos de nombre: EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA y EDWIN JOSÉ PEREIRA, por lo cual este Tribunal, declaró con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, la misma fue acordada en veinte por ciento (20%) mensuales de mi sueldo integral, que es descontado directamente de mi salario que devengo en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (…) Es el caso Ciudadano Juez que mis hijos objeto de la medida de embargo ya mencionada, alcanzaron la mayoría de edad (…) por tales circunstancias solicito se Extinga la Obligación de Manutención (…)”.
En fecha 19-09-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 26-09-2016, el Secretario Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 10-10-2016, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 21 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 07-11-2016, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-11-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-11-2016 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-11-2016, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Original de demanda de fecha 20-09-2012, por motivo de Obligación de Manutención, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, siendo la demandante la Ciudadana BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO, en beneficio de sus hijos EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA y EDWIN JOSÉ PEREIRA. Esta Juzgadora desecha esta prueba, en virtud de que el escrito de demanda en referencia no demuestra que fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 08-11-1994, nació un niño que lleva por nombre EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA, que es hijo de los Ciudadanos EDGAR ANTONIO CEDEÑO RONDÓN y BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO, evidenciándose que el día 08-11-2012, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene 22 años de edad.
• Copia simple del acta de nacimiento del Ciudadano EDWIN JOSÉ PEREIRA. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 22-07-1996, nació un niño que lleva por nombre EDWIN JOSÉ PEREIRA, que es hijo de la Ciudadana BISNEIDA JOSEFINA PEREIRA SOLANO, evidenciándose que el día 22-07-2014, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene 20 años de edad.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
• Copia certificada de la Sentencia de fecha 10-12-2012, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y le demuestra el monto que concepto de obligación alimentaria se le ordenó retener al Ciudadano EDGAR ANTONIO CEDEÑO RONDÓN, en beneficio de sus hijos los entonces adolescentes EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA y EDWIN JOSÉ PEREIRA.
Se deja constancia que la parte demandada Ciudadanos EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA y EDWIN JOSÉ PEREIRA, no comparecieron a las Fases de Mediación y Sustanciación, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron probanza alguna. De las actas procesales se evidencia que alcanzaron la mayoridad y tienen actualmente 22 y 20 años de edad, respectivamente. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que procede la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano EDGAR ANTONIO CEDEÑO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.285, en contra de los Ciudadanos EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA y EDWIN JOSÉ PEREIRA, identificados en autos. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención, acordada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 10-12-2012, en beneficio de los Ciudadanos EDGAR JOSÉ CEDEÑO PEREIRA y EDWIN JOSÉ PEREIRA. En tal sentido, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio signado N° JMSEI-1473-2012, de fecha 12-12-2012, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano EDGAR ANTONIO CEDEÑO RONDÓN, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al uno (01) día del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,
Abgº LINETT ROBLES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 11:32 AM
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