REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2013-000152
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.546.493, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, calle principal, casa Nº 17, Parroquia J Vidal Marcano, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.216 y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, ambos domiciliados en el Barrio San Juan II, casa sin número, punto de referencia frente al polideportivo por el paredón de la petrolera, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 17-09-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-10.546.493, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
En fecha 20-09-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto y ejerció Despacho Saneador.
En fecha 25-09-2013, se recibió escrito de corrección de la demanda, mediante el cual la parte actora expuso: “Demando como formalmente lo hago al niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la madre MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ, en forma conjunta para impugnar el reconocimiento que realicé por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita (…) ya que esa declaración de paternidad es incierta y violatoria de los más elementales derechos del niño a conocer a su padre biológico, por lo que demando a ambos como en efecto lo hago, para que convenga en que el niño no es mi hijo o en su defecto sea declarado así por este Tribunal, previo la realización de la Prueba de Filiación de Paternidad (ADN) (…) a los fines de que se determine que yo no soy el padre biológico y se oficie al Registro Civil a los fines de que se estampe la respectiva nota una vez emitida la correspondiente sentencia sobre la presente demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, demando, como formalmente lo hago en este acto, la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (…)”.
En fecha 02-10-2013, el Secretario de este Circuito dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 08-11-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 27-10-2016, su prolongación.
En fecha 31-10-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en fecha 16-11-2016.
Mediante auto de fecha 17-11-2016, se difirió la audiencia y se fijó para el día 08-12-2016.
En fecha 08-12-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

El Código Civil establece:
Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

El Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 17: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento (…) Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil”.
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 450: “La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: literal K, Libertad Probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
La presente demanda versa sobre Impugnación de Reconocimiento, al respecto es oportuno señalar:

Sentencia Nº 2207, dictada en fecha 01-11-2007, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:

“Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: (…) La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad (…)”.

Sentencia Nº 355, dictada en fecha 14-04-2016, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jímenez Alfonzo, que indica:
“En el presente caso, la negativa de la ciudadana Indira de Jesús Marsiglia a someterse a la prueba de determinación de la filiación biológica a través del ADN, no genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 210 encabezamiento del Código Civil, como una presunción en su contra, puesto que además de tratarse de acciones de estado disímiles, el referido medio de prueba invade la integridad física de la persona, por lo que se requiere de su libre consentimiento, conforme a los artículos 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 505 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, la Sala en sentencia N° 1044 del 16 de noviembre de 2015 (caso: María Rosa Duarte de De Sousa contra Virginia Laura Pensado Brunoldi), ratificó que la presunción legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, sólo se aplica en los casos en los que debe determinarse la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad y no en los de impugnación de reconocimiento, como es el caso de autos”.
Sentencia Nº 2321, dictada en fecha 18-12-2006, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:

“En materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías”.

De allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 establezca: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar (…) d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada expresó: “(…) niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda de impugnación de reconocimiento incoada en mi contra por cuanto el Ciudadano Cooper Escalante Flores si es el padre de mi hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante algunos años mantuve una relación amorosa y de cuya relación procreamos al niño antes identificado, por motivos de desavenencias tuvimos que separarnos, con el transcurrir del tiempo en vista de que él sabía de que el niño necesitaba de su manutención hizo una oferta por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del cual se le dio número de Asunto Principal N° YP11-V-2011-000001, Ciudadana Jueza él hizo el reconocimiento voluntario desde el nacimiento de mi hijo y siempre ha mantenido la relación padre e hijo (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la Prueba Testimonial:

- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

Del testimonio de la Ciudadana RAQUEL JOSEFINA MACHADO RODRÍGUEZ, identificada en autos, se aprecia que su declaración no guarda relación con el vínculo de filiación que se impugna, por lo que esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del testimonio de la Ciudadana YINESCA CAROLINA CARABALLO MACHADO, identificada en autos, no se desprende ningún elemento de convicción a ser considerado como fundamental, en relación al vínculo de filiación que se impugna, por lo que esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia al testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

En consecuencia, las declaraciones de estos testigos no presentan elementos suficientes y necesarios para desvirtuar el reconocimiento del niño de autos.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandante no hizo comparecer a los testigos promovidos Ciudadanos HORNELIS DEL VALLE JÍMENEZ MIGUELES, y YUCELIA DE LOS ANGELES CENTENO RODRÍGUEZ.
De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el niño nació en fecha 17-04-2009, fue presentado por el Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, como su hijo, siendo su progenitora la Ciudadana MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ.
• Original de boletos de pasaje expedidos por la Empresa Crucero Oriente Sur, C.A, cuyos talones de abordaje se identifican N° 40837, N° 40838, N° 40839, de fechas 26-03-2015, a nombre de: COPPER ESCALANTE, MAGALI PÉREZ y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Estas pruebas documentales son documentos emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, por aquel de quien emanan o de su representante legal, para que pudieran surtir efectos probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la parte actora no indicó el objeto de la prueba, ni precisó el hecho que pretendía probar con los boletos de pasaje, por lo que desecha esta prueba del acervo probatorio.
• Original de boletos de pasaje expedidos por la Empresa Crucero Oriente Sur, C.A, cuyos talones de abordaje se identifican N° 104435, N° 40838, N° 40839, de fechas 05-11-2015, a nombre de: COPPER ESCALANTE, MAGALI PÉREZ y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Estas pruebas documentales son documentos emanados de un tercero los cuales debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, por aquel de quien emanan o de su representante legal, para que pudieran surtir efectos probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la parte actora no indicó el objeto de la prueba, ni precisó el hecho que pretendía probar con los boletos de pasaje, por lo que desecha esta prueba del acervo probatorio.
De la prueba solicitada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante promoción de la Parte Demandante:

• Original de oficio sin número, de fecha 27-03-2015, suscrito por la Adm de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual hace constar que el Ciudadano COPPER ESCALANTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.493, compareció por ante esa unidad el día 27-03-2015, a las 9:30 a.m., para la toma de muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal la cual no fue posible debido a que la Sra MAGALI ZOBEIDA PÉREZ y el menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se presentaron a la referida cita. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la madre Ciudadana MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ, no hizo comparecer al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la toma de la referida muestra para la realización de la Indagación de la filiación biológica entre el niño de autos y el Ciudadano COPPER ESCALANTE FLORES y que la no concurrencia de la madre y el niño impide la realización de la prueba.

• Original de constancia de asistencia de fecha 06-11-2015, suscrita por el Jefe de la División de Laboratorio de Identificación Genética, de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, aprecia la información suministrada por el funcionario que la suscribe, de la misma se desprende que la asistencia del usuario COPPER ESCALANTE, es por motivo de Filiación Heredo Biológica.

• Original de acta de incomparecencia N° 00-2015-47, suscrita por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética, el Funcionario Responsable del Control de Calidad y el Funcionario de Seguridad de Guardia, de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, de fecha 06-11-2015. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que de la información suministrada por los funcionarios intervinientes, se desprende que la Ciudadana MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados en autos, no comparecieron a la realización de la experticia solicitada por la Jueza Vilma Martorelli. Asimismo informaron que compareció el Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, quien suscribió el acta en mención.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

Mediante autos de fecha 31-10-2016 y 17-11-2016, se fijaron las oportunidades para oír al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acta de la audiencia de juicio de fecha 08-12-2016, se dejó constancia que la Ciudadana MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ, no hizo comparecer al niño por ante este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, se evidencia que la demanda planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, realizada por el Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando la parte demandante que el niño tiene derecho a conocer a su padre biológico. En tal sentido, los Jueces con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tenemos el deber de protegerlos y decidir conforme a su interés superior de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta evidente que el reconocimiento efectuado por el Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo realizó bajo su libre voluntad, incluso manifestó en la Audiencia de Juicio de fecha 08-12-2016, que en el año 2011 hizo en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ofrecimiento de Obligación de Manutención para el niño porque era su responsabilidad, de manera voluntaria y sin que la progenitora del niño lo hubiere pedido, además expresó que actualmente le descuentan y el aumento es progresivo, de manera pues que a criterio de quién aquí decide le dispensa el trato de hijo y asume la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que se hicieron todas las gestiones pertinentes para que las partes se realizaran la prueba de indagación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y por ante el Laboratorio de Identificación Genética de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, sin embargo la progenitora no hizo comparecer al niño, por lo que su no concurrencia impidió la realización de la prueba que se considera determinante en el juicio a que se contrae la presente causa, razón por la cual, no se logró demostrar durante el proceso que el niño de autos, no es hijo del Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, en virtud de que la presunción no es suficiente para que pueda prosperar la pretensión deducida por cuanto la acción intentada es de estricto orden público y no se logró desvirtuar el vínculo filiatorio y probar que el Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, que reconoció al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es su progenitor. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora, de conformidad con lo alegado y probado en autos, considera improcedente la demanda de Impugnación de Reconocimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-10.546.493, en contra de la Ciudadana MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-18.075.216 y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria…


…Abgº MARÍA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________


Conste,


La Secretaria



Hora de Emisión: 8:54 AM