REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000110
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CELESTINO TURMERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.691.439, residenciado en el Destacamento de Seguridad y Orden Público Número 810, del Comando de Zona Especial Número 81, de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en Campo Norte, Santo Tomé, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.209, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 2, casa N° 73, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 13-06-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Divorcio presentada por la Abogado ELBA GRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.909, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ, mediante la cual expuso: “En fecha 30 de noviembre del año 2001, contraje matrimonio civil con la Ciudadana: ZULLY JOSEFINA SARABIA DE TURMERO (…) De esta unión procreamos dos (2) hijos de nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 10 años de edad, respectivamente (…) La presente demanda encuentra su fundamento legal en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal tercero el cual textualmente reza: “Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 14-06-2016, mediante auto que riela al folio 17, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ejerció Despacho Saneador.
En fecha 10-08-2016, se recibió diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.
Mediante auto de fecha 11-08-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 19-09-2016, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en fecha 23-09-2016, de la notificación de la parte demandada.
En fecha 05-10-2016, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
En fecha 20-10-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.
Riela al folio 38 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 01-11-2016, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-11-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-11-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparecieran los niños de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 21-11-2016, se acordó el diferimiento de la audiencia a solicitud de la parte actora.
En fecha 12-12-2016, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio y en fecha 13-12-2016, su prolongación.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
DE LA DEMANDA DE DIVORCIO:
El Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ, demandó a la Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que: “En nuestro matrimonio existía un ambiente de paz y bienestar, pero desde hace ya tres (3) años hasta la presente fecha la situación se hizo totalmente insostenible (…) Mi cónyuge se ha convertido en una persona que es irracional me ofende de palabra y me tilda de miserable con relación a mis hijos (…) Sumando a lo antes expuesto amenazas y atropellos para con mi persona, situación que se ha tornado intolerable (…) Todo esto ocasionó una situación que lamentablemente propició entre ambos una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Esta situación se ha mantenido hasta la presente fecha, no existiendo la más mínima posibilidad de reconciliación, por lo que decidí no continuar con esta relación y demandar como en efecto lo hago la disolución del vínculo matrimonial que me une con la Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA DE TURMERO”.
En este sentido, la Juzgadora resalta que en cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio de la Ciudadana BEATRIZ GÓMEZ GIL, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos, su testimonio aporta elementos de convicción suficientes para hacer prueba fehaciente sobre las injurias entre los cónyuges, traducidas en expresiones o acciones realizadas por ellos, que conllevan al menosprecio de parte de ambos como pareja y por ende imposibilitan la vida en común. Resalta esta Juzgadora que la testigo no manifestó en su testimonio cual de los cónyuges iniciaba las discusiones. Se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al testimonio del Ciudadano NOEL OCHOA MORENO, identificado en autos, considera quién aquí decide que es un testigo que conoce a los esposos, sin embargo su testimonio no aporta elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en contra del Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha este testimonio y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:
“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.
De las pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos CELESTINO TURMERO GÓMEZ y ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ y su madre la Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO.
• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ y su madre la Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:
Los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad, respectivamente, comparecieron a este Tribunal, acompañados de su progenitora. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “(…) ”.
La Juzgadora valora la opinión de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Observa esta Sentenciadora que la parte demandante invocó la disolución del vínculo conyugal en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no probando con las testimoniales promovidas los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en contra del Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ.
Sin embargo, la testigo promovida por la parte actora Ciudadana Beatriz Gómez Gil, manifiesta en su testimonio el conflicto existente entre la pareja, de manera pues, que las discusiones entre los cónyuges se traducen en agravios que resultan lesivas, pues las discusiones son un tipo de agresión que se caracteriza por usar la ofensa, lo que hace realmente difícil que los esposos puedan continuar su modus vivendi, por lo que a criterio de esta sentenciadora queda demostrada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, sin que esta juzgadora hubiera podido determinar con precisión del testimonio quién es el cónyuge cuya conducta dio origen a las discusiones entre los mismos.
Quedó evidenciado por esta Juzgadora en la Audiencia de Juicio que la relación de la pareja de autos es verdaderamente hostil, sin comunicación asertiva, pues los cónyuges escenificaron discusiones en las que salió a relucir la falta de comprensión y de cohabitación, así como la desconfianza en cuanto a la fidelidad que debe guardarse la pareja. Esta situación que afrontan los cónyuges se traduce en una honda fractura de la relación matrimonial lo que da lugar a la imposibilidad de vivir juntos y cumplir los deberes que impone el matrimonio.
Además de que no cabe la menor duda de que existe la intención de los cónyuges de que se disuelva el vínculo conyugal que los une, por lo que demostrada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, considera quién aquí decide que se hace aplicable en el caso de autos, la concepción del divorcio remedio o solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26-07-2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala textualmente: “El antiguo divorcio - sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Y así se decide.
Al respecto es oportuno señalar la Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que indica:
“(…) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio (…)”.
En relación a las instituciones familiares, en virtud de que de la unión matrimonial concibieron dos hijos, los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad, respectivamente, en tal sentido, esta juzgadora procederá a hacer la debida referencia en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio de los Ciudadanos CELESTINO TURMERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.691.439 y ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.209, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la doctrina del divorcio solución, al quedar demostrada la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de noviembre de 2001. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 09 años de edad, respectivamente. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO. La Obligación de Manutención que el progenitor aportará en beneficio de los niños se fija en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 33.698,23), mensuales, monto éste equivalente al 1,24 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá ser depositado por el progenitor dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, el padre aportará el treinta por ciento (30 %) del bono vacacional, que será destinado a la recreación de sus hijos, el treinta por ciento (30 %) de la bonificación de fin de año para cubrir los gastos por concepto de vestido de los niños con ocasión de esas festividades, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido y calzados, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de inscripción, matrícula y mensualidades escolares de las instituciones educativas donde estudien sus hijos y el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes y útiles escolares. En relación a los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, los progenitores aportarán en partes iguales los excedentes que no sean cubiertos por las pólizas de seguro en las que estén incluidos los niños. El progenitor costeará el cincuenta por ciento (50 %) del pago de la terapia individual psicológica que requiera el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)A. Los montos y porcentajes antes indicados serán depositados por el Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ, en la Cuenta Corriente Nº 01340431304311054126, de la Entidad Bancaria Banco Banesco a nombre de la Ciudadana ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ, compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde el día viernes a la 1:00 p.m, hasta el día domingo a la las 6:00 p.m. En las vacaciones escolares desde el primero (1°) y hasta el 30 de agosto de cada año, el padre Ciudadano CELESTINO TURMERO GÓMEZ, podrá compartir con sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En las vacaciones de navidad del año 2016, los niños compartirán con su madre la semana comprendida del 21 al 28 de diciembre y con su progenitor desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 05 de enero de 2017, pudiendo alternarse ambos progenitores en los años sucesivos. En el año 2017, en las vacaciones de carnavales el adolescente y el niño compartirán con su madre y en semana santa con su progenitor, pudiendo alternarse en los años sucesivos. El día de la madre lo compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor. El día del cumpleaños de cada hijo ambos padres podrán compartir con sus hijos este día. En relación a los viajes dentro y fuera del país, ambos progenitores se informarán sobre la ubicación, tiempo de duración y retorno de los mismos. El progenitor buscará y retornará a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar donde residen con su progenitora ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 2, casa N° 73, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en las oportunidades antes descritas.
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria Judicial…
…Abgº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:40 AM
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