REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000159

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: REIZA ILIANA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.901, residenciada en la Urbanización Alexis Marcano, sector 1, casa número 14, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSÉ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.238, residenciado en el Barrio San Juan, sector 2, calle 3, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 11-08-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.886, mediante la cual expuso: “(…) durante el inicio de mi matrimonio con el Ciudadano: CRUZ JOSÉ ZABALA mantuve una relación de afecto, cariño y respeto, relación ésta que fue deteriorándose en los últimos años, causado principalmente por las innumerables discusiones entre nosotros tratándome en muchas oportunidades de forma grosera y agresiva no pudiendo convivir juntos debidamente, afectando indudablemente a nuestras hijas, esta situación fue suficiente como para considerar que era imposible vivir juntos, en tal sentido no se puede mantener dicha relación lo más mínimo, por las situaciones planteadas (…) Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad con la asistencia jurídica requerida para demandar el DIVORCIO como en efecto lo hago a mi legítimo cónyuge y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con el Ciudadano: CRUZ JOSÉ ZABALA por las circunstancias expresadas anteriormente en la presente demanda fundamentada en la causal número 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…) cuya causal es LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, en virtud de todo lo anteriormente expresado (…)”.
En fecha 19-09-2016, mediante auto que riela al folio 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 21-09-2016, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 06-10-2016, de la parte demandada.
En fecha 20-10-2016, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
En fecha 28-10-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las instituciones familiares.
Riela al folio 26, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 17-11-2016, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-11-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 13-12-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que compareciera la niña de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13-12-2016, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio y en fecha 20-12-2016, su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ, demandó al Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:

- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio del Ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ DÍAZ, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos, que su declaración fue convincente, que no entró en contradicción para hacer prueba fehaciente sobre las expresiones o acciones realizadas por ellos, que conllevan a la imposibilidad de la vida en común. Resalta esta Juzgadora que el testigo no manifestó cual de los cónyuges iniciaba las discusiones. Se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio de la Ciudadana CARMIN SALOME MOTA, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos, que su testimonio aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los excesos, sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA, en contra de la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ, en consecuencia se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos CRUZ JOSÉ ZABALA y REIZA ILIANA NUÑEZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana MARICRUZ DE LOS REYES ZABALA NUÑEZ, mayor de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA y su madre la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ DE ZABALA.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA y su madre la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ DE ZABALA.

De la opinión de la niña:

La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, compareció este Tribunal, acompañada de su progenitora y expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
La Juzgadora valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a los excesos, sevicia e injurias graves por parte del cónyuge demandado Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA, en contra de la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ DE ZABALA. Y así se establece.

En relación a las instituciones familiares, se establecerán en el dispositivo de la sentencia, de manera expresa y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.901, en contra del Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.238 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de julio de 1997. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijas que llevan por nombres MARICRUZ DE LOS REYES y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de las nombradas mayor de edad y la siguiente de 09 años de edad. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ. La Obligación de Manutención que el progenitor aportará en beneficio de la niña se fija en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), mensuales, monto éste equivalente al 36,91 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, uniformes y útiles escolares que requiera su hija. En tal sentido, el progenitor obligado depositará el monto y porcentajes antes indicados en la Cuenta Número 01020470470100054721, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana REIZA ILIANA NUÑEZ. Se prevé el aumento de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA, compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, sin que interrumpa en ese lapso sus labores educativas. En las vacaciones escolares desde el primero (1°) y hasta el 30 de agosto de cada año, el progenitor Ciudadano CRUZ JOSÉ ZABALA, podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En las vacaciones de navidad del año 2016, la niña compartirá con su madre la semana comprendida del 21 al 28 de diciembre y con su progenitor desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 05 de enero de 2017, pudiendo alternarse ambos progenitores en los años sucesivos. En las vacaciones de carnavales, semana santa y decembrinas el progenitor podrá compartir con su hija, alternándose con la madre los años sucesivos. El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de compartir con su hija, tales como: retirarla y devolverla personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección y sin consumir bebidas alcohólicas. Se deja expresa constancia que la parte demandante expresó en el libelo de la demanda que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Remítase oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria Judicial,


Abgº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria




Hora de Emisión: 10:17 AM