REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000121
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.524.936, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 2, casa número 70, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.552.851, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 1, casa sin número, punto de referencia cruce con Pica de Cocuina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.582.

En fecha 22-06-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, presentada por la Ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad número: V-17.524.936, asistida por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 113.020, mediante la cual expuso: “En el año 2000, inicié una relación concubinaria con el Ciudadano HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (…) Por tal motivo procedimos a compartir una vida juntos en un hogar común, fijando nuestro domicilio (en casa de sus padres) Urbanización Rómulo Gallegos calle 1 cruce con pica de cocuina, casa s/n de esta misma ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, compartiendo los gastos, contribuyendo mutuamente a la adquisición de bienes muebles independientemente de a nombre de quien estuvieran, durante ese período logramos procrear DOS (02) hijos de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 06 años de edad respectivamente (…) años después, adquirimos conjuntamente una casa en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 02, casa número 70, Tucupita Estado Delta Amacuro y un vehículo. DEL DERECHO. Fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 177 en los literales “K, I, M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.
En fecha 29-06-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto y ejerció Despacho Saneador.
En fecha 11-07-2016, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora informó al Tribunal sobre la fecha de entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 2, casa N° 70, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 19-07-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 26-07-2016, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 07-10-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 29, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 03-11-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-11-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29-11-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 29-11-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a decidir debe señalar que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho tiene una especial referencia, que ha quedado establecida por la Jurisprudencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-06-2012, en la Sentencia N° 34, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, relacionada con la jurisdicción, ya que en los casos en los cuales sea solicitada la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, le corresponde la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con el Ciudadano HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, desde el año 2000.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la parte demandante:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. Esta prueba documental emana de un funcionario público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la filiación entre el adolescente y sus progenitores los Ciudadanos HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ GASCÓN y GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO.

• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la filiación del niño respecto a sus progenitores los Ciudadanos HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ GASCÓN y GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO.

De la opinión del adolescente y el niño:

El adolescente y el niño comparecieron a este Tribunal, acompañados de su progenitora la Ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO. El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Las opiniones del adolescente y el niño fueron dadas en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciando esta Juzgadora que desconocen el motivo de la causa que cursa por ante este Tribunal.
Estando en la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que presenta la Ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO, en contra del Ciudadano HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Esta acción es por naturaleza de orden público, por lo tanto no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ella, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada hubiere contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte actora presentó actas de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestran la filiación respecto a sus progenitores los Ciudadanos HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ GASCÓN y GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO, sin embargo no constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho permanente con el Ciudadano HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. La parte actora no alegó la fecha cierta de cuando comenzó la unión estable de hecho, solamente se limitó a señalar el año de comienzo, ni demostró la permanencia o estabilidad en el tiempo, ni los signos exteriores de la existencia de la unión que debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, siendo estos requisitos concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada. Así las cosas, la potestad decisoria de esta Juzgadora para el establecimiento de la unión de hecho está limitada a la concurrencia de todos los requisitos antes indicados, cuyas pruebas no fueron aportadas por la parte demandante y demostradas en autos, por lo que no prospera en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la Ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad número: V-17.524.936, en contra del Ciudadano HUMBERTO DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ,
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


Abgº LINETT ROBLES


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria

























































Hora de Emisión: 2:12 PM