REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Expediente número: 022-2016
Motivo: Apelación De Auto
Recurrente: SARITA LAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.830.

I

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, contentivo de la apelación de auto, interpuesta por la abogada SARITA LAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA PINTO, ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual acordó no admitir las pruebas promovidas por la demandante recurrente al considerarlas extemporáneas por tardías en el juicio de PARTICION DE LA SOCIEDAD, seguido por la ciudadana ROSALBA PINTO, contra el ciudadano ROBERT JOSE PUGARITA MARQUEZ, cursante en el expediente Nº 9263-2015, de la nomenclatura interna llevada por dicho el tribunal A quo.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante oficio Nº 161-2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 9263-2016, este tribunal le da entrada quedando signado bajo el Nº 022-2016, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, esta alzada a los fines de decidir el presente recurso, acuerda solicitar al Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 22 de junio de 2015 exclusive, hasta el día 13 de abril de 2016 inclusive.

En fecha 21 de noviembre de 2016 se recibió oficio Nº 167-2016, emanado del Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten cómputo practicado por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 22 de junio de 2015 exclusive, hasta el día 13 de abril de 2016, inclusive, agregándose a los autos del expediente en fecha 22 de noviembre de 2016.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, determinar la temporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación presentado, en este sentido es necesario transcribir las normas contenidas en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece lo siguiente:

Artículo 388

“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso...”

Artículo 396

“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés…”

Tal como lo establece la precitada normativa legal, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, de los cuales el lapso para promover es de quince (15) días de despacho, durante el cual las partes no tienen conocimiento de las pruebas promovidas por la parte contraria, pues los escritos que las hacen valer son resguardados por el tribunal hasta tanto finalice el lapso.

De la revisión realizada a las copias certificadas del expediente bajo estudio, se puede constatar que el demandado ciudadano ROBERT JOSE PUGARITA MARQUEZ, se da por citado personalmente mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015, cursante al folio cuarenta y cinco (45), de las actas procesales que conforman el presente expediente; y la parte actora representada judicialmente por la abogada Sarita Lárez, presentó escrito de pruebas en fecha 13 de abril de 2016, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 26 de abril del mismo año, al considerarlas extemporáneas por tardías.

Ahora bien, del cómputo realizado por secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicitado por este tribunal de Alzada, se deja expresa constancia que desde el día 22 de junio de 2015 exclusive, hasta el 13 de abril de 2016 inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho.

Esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, pasa a analizar el cómputo de la manera siguiente:

El día 22 de junio de 2015 se da por citado el demandado ROBERT JOSE PUGARITA MARQUEZ, comenzando el día a quem de despacho, es decir el día 29 de junio de 2015 el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demanda.

Transcurrido este lapso, el juicio quedo abierto a pruebas el día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, es decir el día 11 de agosto de 2015, por quince (15) días de despacho. El lapso de promoción de pruebas transcurrió hasta el día 7 de abril de 2016 inclusive.

El día 13 de abril de 2016 la abogada Sarita Lárez, Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA PINTO, presenta escrito de promoción de pruebas. Para esta fecha el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido desde el día 7 de abril de 2016, conforme al tantas veces citado cómputo practicado por el juzgado A quo.
En este orden de ideas, este tribunal de Alzada, estima oportuno acotar que dentro de los elementos del debido proceso, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no se debe relajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 202
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
(…omissis…) ”.
En consecuencia, la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, por lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante-recurrente, por considerarlas quien suscribe extemporáneas por tardías. Y así se decide.

Ahora bien, el Juez A quo en el auto mediante el cual acordó no admitir las pruebas promovidas por ser extemporáneas por tardías, debió fundamentar mejor su decisión y no limitarse solamente a declarar la extemporaneidad. Es deber de los jueces señalarle a las partes las razones de derecho mediante las cuales fundamentamos nuestras decisiones, invocando tanto las normas, como la jurisprudencia de acuerdo al caso analizado que se apliquen. Por tal motivo se le exhorta al juez A quo, a que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de omisiones.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 26 de abril de 2016, intentada por la abogada SARITA LAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA PINTO.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 26 de abril de 2016.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,

Lex Bejarano Rojas.
El Secretario temporal,

Yonata Rojas Pereira
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dicto y publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario temp.
Expediente Nº 022-2016
LBR/yrp.-