REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA
Solicitud Nro. 0675-2016
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ALI SIMUEL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.972, domiciliado en la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: OSMER FIGUEREDO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 63.19 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.I
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2016, por ante este tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano ALI SIMUEL FIGUEREDO JIMENEZ, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, a tenor de los particulares siguientes expresan PRIMERO: si, me conocen lo suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: si, por ese conocimiento saben y les consta de con dinero de mi propio peculio y bajo mis solas y únicas expensas he fomentado las mencionada bienhechurías. TERCERO: si, por las razones indicadas en el particular en el particular anterior pueden asegurar y les consta que desde hace mas de Veintidós (22) años poseo este inmueble, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie haya discutido es posesión judicial, ni extrajudicialmente; de una manera sucesiva; de modo que todos me consideran como el único poseedor exclusivo de dicho inmueble. Valorada esta bienhechurías por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 800.000,00). Finalmente ciudadano (a), solicito que una vez evacuada las presentes diligencias sean declarado Titulo Supletorio, a mi favor de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se me vuelvan originales con sus resultas. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación, mediante el cual he fomentado y con mi propio esfuerzo las siguientes bienhechurías con las siguientes características: una casa unifamiliar con las siguientes características: catorce camiones de relleno (tierra), fundación de 0,80 x 0,80m; vigas de riostra de 0,20 x 0,20m y paredes de bloque, columnas de concreto armado de 0,20 x 0,20m y vigas de corona de 0,20 x 0,20m, techo de zinc con estructura metálica, 02 habitaciones, 01 sala de estar, 01 cocina comedor, pisos de concreto pulido, 04 puertas metálicas, 02 ventanas de aluminio con protectores, árboles frutales (mango, castaña, pumalaca, mamey, cereza, tamarindo), de madera (caobas, apamate, cedros) y ornamentales (palmas africanas, chaguaramo enano y criollo) alinderado de la siguiente manera NORTE: calle proyecto con 75,00 Metros Lineales, SUR: canal de desagüe con 20,00 Metros Lineales; ESTE: parcela que es o fue de Marcos León con 75,00 Metros Lineales; OESTE: Pedro Figueredo con 75,00 Metros Lineales, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum REGVEN, tal como se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.-
Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a Usted se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a mi favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devolverme la original con sus resultas.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este y por auto de fecha 15 de Noviembre del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima esta jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 17/11/2016, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0211-2016, al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Delta Amacuro.
Mediante acta levantada en fecha 28 de Noviembre del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 24 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 17/11/2016.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano ALI SIMUEL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.972, domiciliado en la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, a tenor de los particulares siguientes: siguientes expresan PRIMERO: si, me conocen lo suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: si, por ese conocimiento saben y les consta de con dinero de mi propio peculio y bajo mis solas y únicas expensas he fomentado las mencionada bienhechurías. TERCERO: si, por las razones indicadas en el particular en el particular anterior pueden asegurar y les consta que desde hace mas de Veintidós (22) años poseo este inmueble, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie haya discutido es posesión judicial, ni extrajudicialmente; de una manera sucesiva; de modo que todos me consideran como el único poseedor exclusivo de dicho inmueble. Valorada esta bienhechurías por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 800.000,00). Finalmente ciudadano (a), solicito que una vez evacuada las presentes diligencias sean declarado Titulo Supletorio, a mi favor de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se me vuelvan originales con sus resultas. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación.
Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a Usted se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficientemente a mi favor, sobre lo ejecutado y pedimento que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y acordar la devolución original de lo actuado a los fines de su registro. Es Justicia que espero en la ciudad, de Tucupita, a la fecha de su presentación.
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
“(…)En el día de hoy, 24 de Noviembre del dos mil dieciséis, siendo la 1:00pm una en punto de la tarde, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: JOSE RAFAEL REINA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.048.918 de sesenta y cinco años de edad, domiciliado en el vía el Zamuro, parroquia san Rafael Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde tres (03) años y conozco y siempre ha trabajado con el agricultura, de las bienhechurías ubicadas en el en la prolongación Orinoco Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria la Paz, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, SEGUNDO: particular expuso: si me consta que con esfuerzo ha construido dichas bienhechurías. TERCERO: particular expuso: que siempre lo ha visto sembrando, y alrededor se encuentra varias familias, con un portón central, y nunca ha evidenciado ninguna persecución con respecto a la propiedad- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”
“(…) En el día de hoy, 24 de Noviembre del dos mil dieciséis, siendo la 1:00pm una en punto de la tarde, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: MELVIN DOUGLAS MARCANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.394 de cuarenta y ocho años de edad, domiciliado en Coporito abajo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace seis (06) años aproximadamente siempre ha trabajado con la agricultura, y las bienhechurías ubicadas en el en la prolongación Orinoco Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria la Paz, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, del estado Delta Tucupita, estado Delta Amacuro. El mismo manifestó que era una herencia de su papa entre varios hermanos que le dio a cada uno para que parcelaran. SEGUNDO: particular expuso: si me consta que con esfuerzo ha construido dichas bienhechurías y siempre anda en busca de crédito, para mejorar la producción. TERCERO: particular expuso: hasta ahora, el tiempo que lo tiene conociendo no ha percibido ningún litigio con respecto a los terrenos - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)”
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad perteneciente al Instituto Nacional de Tierra(I.N.T.I) distinguida con el titulo de garantía de permanencia socialista agraria, Y, Carta De registro Agrario Numero: 1011356016RAT0001794, debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 12 de Abril del 2016, anotado de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1011356016RAT0001794.- Constancia de Ubicación, Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Plano Topográfico , dicha parcela consta de una superficie de: una superficie aproximada de la cual consta de un área de parcela DE TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3562.50M2) y con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (36,00M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: calle proyecto con 75,00 Metros Lineales, SUR: canal de desagüe con 20,00 Metros Lineales; ESTE: parcela que es o fue de Marcos León con 75,00 Metros Lineales; OESTE: Pedro Figueredo con 75,00 Metros Lineales, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum REGVEN, tal como se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, que a mis propias y únicas expresas y con dinero de mi propio peculio, cual he fomentado y con mi propio esfuerzo las siguientes bienhechurías con las siguientes características: una casa unifamiliar con las siguientes características: catorce camiones de relleno (tierra), fundación de 0,80 x 0,80m; vigas de riostra de 0,20 x 0,20m y paredes de bloque, columnas de concreto armado de 0,20 x 0,20m y vigas de corona de 0,20 x 0,20m, techo de zinc con estructura metálica, 02 habitaciones, 01 sala de estar, 01 cocina comedor, pisos de concreto pulido, 04 puertas metálicas, 02 ventanas de aluminio con protectores, árboles frutales (mango, castaña, pumalaca, mamey, cereza, tamarindo), de madera (caobas, apamate, cedros) y ornamentales (palmas africanas, chaguaramo enano y criollo), que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“En el día de hoy 28 de Noviembre de 2016, siendo las 10:26 Am se traslado y constituyo este Tribunal en el sitio conocido como la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano ALI SIMUEL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.972, domiciliado en la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: OSMER FIGUEREDO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 63.19 y de este domicilio; Acto seguido el Tribunal procede a designar como experto al ciudadano JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 11.209.023 Técnico de Campo, Profesional ( I ) del Instituto Nacional de Tierra del Estado Delta Amacuro; quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de ley entrando en el ejercicio de sus funciones. Acto continuo el Tribunal pasa a hacer el recorrido por el sitio antes mencionado, dejando expresa constancia a decir del Ingeniero JOSE GONZALEZ que dicho Fundo consta de un area de parcela de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3562.50M2) y con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (36,00M2), en un sitio denominado: la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, alinderada de la siguiente manera NORTE: calle proyecto con 75,00 Metros Lineales, SUR: canal de desagüe con 20,00 Metros Lineales; ESTE: parcela que es o fue de Marcos León con 75,00 Metros Lineales; OESTE: Pedro Figueredo con 75,00 Metros Lineales, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum REGVEN, Acto seguido el Tribunal observa y de ello deja constancia de la construcción de una vivienda constante de dos ambiente, techo de zinc, piso de cemento, puerta y ventanas de metales, una sala de estar, un baño, dos habitaciones; Asimismo el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto de la existencia de los árboles frutales tales como: yuca, mango, topocho, ocumo chino, caña, naranja, mamey, coco, pumalaca, cereza, castaña; de igualmente el tribunal observa y de ello deja constancia de los arboles forestales tales como : cedro, caoba y apamate; de igual manera observa la existencia de las plantas ornamentales tales como palma africacana, chaguaramo enano y criollo; la misma se encuentra totalmente cercada con una cerca perimetral de cuatro (4) líneas de alambre pua y estantes de madera. Agotados los puntos de la inspección el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, siendo las 10:50am. De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo las anteriores enmendaturas de la presente acta.- Es todo, se termino, se leyó y conformes firman....”
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: ciudadano ALI SIMUEL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.972, domiciliado en la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano ALI SIMUEL FIGUEREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.972, domiciliado en la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación de Tierras Socialista y Carta de registro agrario a su favor, según consta de certificación de Inscripción en el registro Agrario, de unas bienhechurías que consiste en sobre un lote de terreno denominado la Prolongación Orinoco, Fundo Familia Figueredo, cerca de la Funeraria La Paz, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual se encuentra construida una casa unifamiliar con las siguientes características: catorce camiones de relleno (tierra), fundación de 0,80 x 0,80m; vigas de riostra de 0,20 x 0,20m y paredes de bloque, columnas de concreto armado de 0,20 x 0,20m y vigas de corona de 0,20 x 0,20m, techo de zinc con estructura metálica, 02 habitaciones, 01 sala de estar, 01 cocina comedor, pisos de concreto pulido, 04 puertas metálicas, 02 ventanas de aluminio con protectores, árboles frutales (mango, castaña, pumalaca, mamey, cereza, tamarindo), de madera (caobas, apamate, cedros) y ornamentales (palmas africanas, chaguaramo enano y criollo), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle proyecto con 75,00 Metros Lineales, SUR: canal de desagüe con 20,00 Metros Lineales; ESTE: parcela que es o fue de Marcos León con 75,00 Metros Lineales; OESTE: Pedro Figueredo con 75,00 Metros Lineales, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum REGVEN. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN Tucupita, a los un (01) días del mes de Diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-
La Juez Temporal,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Opderlys Marcano
Sol. Nº 0675-2016
SMB/ac72
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