REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006581
ASUNTO : YP01-R-2015-000238
SENTENCIA APELACION DE AUTO
Con Ponencia de la Jueza Superiora (Suplente) SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
PROCESADO: VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25255540, fecha de nacimiento 07-11-1996, estado civil soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio deportista, grado de instrucción bachiller, hijo de Francis Magali García Alcalá (v), y Jimmy José Vintinilla Cardona (v), Residenciado en la Sierra Casacoima, frente al terminal de pasajeros.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCUELA BOLIVARIANA DE CASACOIMA.
RECURRIDA: Decisión pronunciada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2015 y publicada in extenso en fecha 6 de Noviembre de 2015.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se pronuncia y dicta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25255540, fecha de nacimiento 07-11-1996, estado civil soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio deportista, grado de instrucción bachiller, hijo de Francis Magali García Alcalá (v), y Jimmy José Vintinilla Cardona (v), Residenciado en la Sierra Casacoima, frente al terminal de pasajeros, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCUELA BOLIVARIANA DE CASACOIMA.
Contra el referido fallo recurre en su oportunidad el Abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, del procesado VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE.
Se recibe el Expediente vista la nomenclatura alfa numérica YP01-R-2015-000238, ante esta Corte de Apelaciones correspondiente a la apelación efectuada por el referido apelante en fecha 14 de Diciembre de 2015, admitiéndose en fecha 17 de diciembre de 2015, designándose como ponente a la Jueza Superiora (Suplente) Samanda María Yèmes González, y quien suscribe el presente fallo.
. Del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE se observa: (sic)
1. Que“(…) es notoria la inmotivación en la cual incurre el ciudadano Juez, ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, al momento de decidir respecto de los pedimentos hechos tanto por la Vindicta Pública, como por la Defensa Pública y Privada; puesto que hace un esfuerzo extremo en apreciar el confuso dicho de la ciudadana Representante del Ministerio Público y, también de las presuntas víctimas en el presente caso. Toda vez que manifiesta concatenar el dicho de lo plasmado por los funcionarios aprehensores y la representación denuncia formulada por la ciudadana directora de la Unidad Educativa Bolivariana Casacoima. Cuya denuncia resulta hipotética e imaginativa; por cuanto no existe la referida denuncia.
2. Que“(…) aún cuando la referida directora del plantel educativo en entrevista rendida ante el órgano instructor manifiesta haber formulado denuncia ante el CICPC Sub Delegación Tucupita en fecha 01/11/2015, en relación a unos presuntos hechos ocurridos en horas de la tarde del día 30/108/2015, no cursa en auto la tan mencionada denuncia.
3. Que“(…) Así las pues no puede explicarse de manera lógica o por lo menos coherente como es que el funcionario aprehensor manifiesta que el ciudadano YIMI STEVE VINTILLA GARCIA, se corresponde con las características de uno de los ciudadanos que presuntamente perpetraron el hecho antijurídico objeto del presente asunto. Carece este dicho de lógica, por cuanto escriben en el acta “Se parece a uno de los cometieron el hecho”, pero no escriben cuántos, ni tampoco escriben sus características fisonómicas.
4. Que“(…) Dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano YIMI STEVE VINTILLA GARCIA, no hubo flagrancia, ni se originó la orden judicial que pudiera permitir la detención del mismo, con lo cual se violentó a ultranza el derecho constitucional de mi defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24 último aparte, 44, 49 y 50 de nuestro texto Constitucional.
5. Que“(…)Igualmente es necesario resaltar la inobservancia de la norma sustantiva, al momento de precalificar el tipo penal por parte de la representante del Ministerio Público y de Decidir por parte de quien ejerce el control jurisdiccional, por cuanto el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, exige de manera imperativa que el presunto responsable haya cometido hecho viviendo o no bajo el mismo techo que el hurtado, utilizando la nocturnidad o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
6. Que“(…) estas circunstancias o características no aparecen mencionadas en ninguna parte del asunto. Y muy por el contrario las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios actuantes son totalmente distintas y carentes de lógica. Toda vez que no se ajustan al dicho de la ciudadana directora de la Escuela Bolivariana Casacoima.
7. Que“(…)A todas luces puede inferirse que los funcionarios actuantes construyeron un presunto responsable de los hechos, a quien imputarle el hallazgo de los equipos que fueran sustraídos de la Escuela Bolivariana Casacoima.
8. Que“(…)Respecto del delito precalificado (Hurto Calificado) previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano; no arguye quien ejerce el control judicial y decide, cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que pudieran hacer presumir la participación del ciudadano YIMI STEVE VINTILLA GARCIA, en el mismo, y que le indujeran a estimar que estamos en presencia de la presunta comisión del referido tipo penal, para decretar con lugar la precalificación jurídica proferida por la ciudadana representante del Ministerio Público.
9. Finalmente pide que“(…) SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano: YIMI STEVE VINTILLA GARCIA, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , en virtud de que mi defendido no ha cometido ningún delito, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
DE LA RECURRIDA
Observa esta Alzada, que en fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicada in extenso en fecha 6 de Noviembre de 2015, en la cual se observa: (sic)
“(…)Efectuando una revisión detallada del acta policial antes mencionada, se determina que cumple con los requisitos formales y materiales para su formación, a tenor del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se aprecia del contenido del documentos indicado se narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado, de lo cual de acuerdo a la versión de los funcionarios policiales, la investigación arrojó la individualización del imputado como presunto autor de la presunta comisión del delito bajo estudio, conjuntamente con los demás elementos que constan en autos, razón por la cual se mantiene la legalidad del acta policial de fecha 02 de noviembre de 2015, siendo que en criterio de este despacho, no está revestida de nulidad absoluta.
De la misma manera, si bien es cierto que los hechos, según declaración del testigo, ANGELICA MARIA BRAVO, ocurrieron el 30 de octubre de 2015, y la detención del imputado ocurrió el 02 de noviembre de 2015, su aprehensión fue efectuada bajo la figura de la flagrancia presunta puesto que el ciudadano, VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, fue detenido cercano al sitio de los hechos, con objetos pasivos, por lo cual se configura la referida flagrancia. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.540, fecha de nacimiento 07-11-1996, estado civil soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio: Deportista, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Francis Magali García Alcalá (v) y Jimmy José Vintinilla Cardona (v), Residenciado en la Sierra Casacoima, frente al Terminal de pasajeros, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCUELA BOLIVARIANA DE CASACOIMA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Siendo aproximadamente las cuatro con treinta (04:30) horas de la tarde, mediante labores de investigación en compañía de los funcionarios policiales: Oficial Jefe. JESUS GOMEZ, Oficial Agregado. ANDRES PARACARE. Oficiales. VEIRIS RODRIGUEZ y RICKY RODRIGUEZ, observamos a un ciudadano que deambulaba por la calle principal del sector Aniceto Lugo II, adyacente a la Cámara Municipal, según descripciones que lo señalaba como uno de uno de los implicados que intervinieron en el hurto de Equipos de educación y otros objetos efectuado el día viernes 3011012015, en la “ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA CASACOIMA”, de inmediato 1€ dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima, al abordado el ciudadano manifestó ser y llamarse JIMMI VINTINILLA, posteriormente se le informó que estaba siendo requerido debido a tos señalamiento de varias personas de la comunidad de que él tenía que ver con el hecho investigado, motivo por el cual nos hacía presumir que era cierto, luego de dialogar con el mencionado ciudadano JIMMI VINTINILLA, logramos a que reconociera el error que había cometido por lo que seguidamente el ciudadano aprehendido nos condujo hasta una casa la cual yacía quemada y en estado de abandono, ubicada en Sierra Imataca, parroquia Manuel Piar, por la calle principal en dirección al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.l.), donde en presencia del Ciudadano: JEMISE ARTURO SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad NL V 1t513.035. habitante de la comunidad y residenciado en el mismo sector en una casa de zinc, pintada de color blanco ubicada diagonalmente casi al frente de dicha casa abandonada, luego ingresamos a dicho recinto y en efecto en una de las habitaciones se logro recuperar lo que a continuación se menciona: un (01) AIRE ACONDICIONADO, marca: PREMIUM cte 18000 BTU, Serial Numero: V201464210512707120293, un (01) Modem de Internet Satelital VIASATI Marca: LINKSTAR, Señal Numero: AG11231976, diecisiete (17) CANAIMAS. seriales: SZSE09E1690717934, SZSE03E1690827451, 5ZSE09E1690822024, SZSEO9E 1691715230, SZSEO9E 1690903533, SZSEO9E 1690820466, SZSE09E1692106347, SZSE09E1690712959, SZSE09E1690903430, SZSEO9EI 690721290, SZSEO9E 169161 2078, 5ZSE09E1691739736, SZSEO9E 1690713975, SZSEO9E 1690724847, SZSE09E1690822024, SZSEO9E1 690903500 y SZSEO9E1 690903104 respectivamente, una (01) Unidad de Frizer, Serial: 12020041, Modelo: CH-27, un Adaptador de voltaje de computadoras Canaima y un protector de corriente marca: ALTEV, modelo: Al 600, siendo aproximadamente las cinco con treinta y cinco (05:35) horas de la tarde llegamos al Centro De Coordinación Policial Municipal de Casacoima donde de inmediato se le hace entrega del procedimiento al Oficial Agregado NOEL RONDON, quien funge como OFICIAL DE INFORMACION, quien de inmediato identifica al ciudadano de la forma siguiente: VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2525&540, fecha de nacimiento 0711111996. natural de san Félix, estado Bolívar Hijo de la ciudadana FRANCIS GARCÍA (Vive) y del ciudadano JIMMI VINTIMILLA (vive), de igual modo le fue informado acerca de sus derechos constitucionales, tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar que para el momento de la detención del ciudadano: VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, este vestía una franela de color azul con franjas laterales de color gris, bermudas deportiva de múltiples colores, pantuflas de color rosado con blanco, una (01) gorra de color azul con letras de. color blanco en la parte frontal que se lee 42K-CARACAS 2015. y en La parte trasera que se lee EMPRESAS POLAR RIF. J00006372-9 seguidamente;…”
2.- Acta de entrevista tomada a la Ciudadana: ANGELICA MARIA BRAVO. de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N V44.088.802, soltera, Venezolana, natural de Sari Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Docente, residenciada en la calle santa Eduviges del Sector de la Chicharronera, Municipio Casacoirna Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 3110511977, Teléfono de ubicación:(0426-1959643), quien luego de manifestar no proceder falsa ni maliciosamente expone lo siguiente: EI día sábado 31 de octubre en horas de la mañana yo me encontraba en me residencia, cuando recibí una llamada telefónica de parte del profesor RUBEN BARRIOS quien es el coordinador de la misión Sucre, donde me dice que me apersone por la escuela porque ellos consiguieron en la parte de atrás de la escuela. dos bolsas con veintiocho (28) computadoras CANAIMAS divididas en dos bolsas de color negras. de inmediato llegue hasta la escuela y al abrir la parte donde se encuentran las computadoras nos percatamos de que hablan violentado la parte del techo y el enrejado de cabillas las habían doblado, y donde se guardan las computadoras que son unos carritos de metal también se encontraban violentados, luego le participamos a un funcionario de la policía municipal que estudia allí y el pidió apoyo a sus compañeros. Es todo. …”
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que reposa de los folios 07, 08 y 09, del expediente material.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.540, fecha de nacimiento 07-11-1996, estado civil soltero, de 18 años de edad, Profesión u oficio: Deportista, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Francis Magali García Alcalá (v) y Jimmy José Vintinilla Cardona (v), Residenciado en la Sierra Casacoima, frente al Terminal de pasajeros, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCUELA BOLIVARIANA DE CASACOIMA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese a la víctima, ESCUELA BOLIVARIANA DE CASACOIMA, por intermedio de su Director o Directora….”
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, en el Asunto YP01-P-2015-006581, que, entre otros pronunciamientos, decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó la reclusión del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de ese Tribunal.
La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, que no ha habido motivación suficiente por parte del Juez A quo para estimar la participación de su defendido en estos hechos a pesar del acta policial, los dichos de los funcionarios públicos, los representantes del Plantel Educativo, y que se ha inobservado la norma sustantiva, al momento de precalificar el tipo penal por parte de la representante del Ministerio Público, así como de la decisión del Juez, en cuanto al numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, exige de manera imperativa que el presunto responsable haya cometido hecho viviendo o no bajo el mismo techo que el hurtado, utilizando la nocturnidad o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, siendo que esas circunstancias no aparecen mencionadas en ninguna parte del asunto. Y muy por el contrario las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios actuantes son totalmente distintas y carentes de lógica, por no ajustarse al dicho de la ciudadana directora de la Escuela Bolivariana Casacoima, siendo que los funcionarios al parecer construyen a un presunto responsable de los hechos, que además no se ha estimado por parte del Juez de la causa, cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que pudiera presumirse la participación del ciudadano YIMI STEVE VINTILLA GARCIA, en la comisión del delito, y que le indujeran a estimar que se está en presencia de la comisión del referido tipo penal, para decretar con lugar la precalificación jurídica proferida por la ciudadana representante del Ministerio Público.
Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones lo planteado por la defensa en relación a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que se han contravenido normas del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no existe tal violación de garantías procesales del derecho a la Defensa, a la Libertad del Procesado, Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO con las circunstancias que rodean al mismo supera los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir con respecto al mencionado joven, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 2 y 3, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.
En cuanto a las circunstancias calificantes previstas en el referido artículo menciona el defensor que en cuanto al numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, exige de manera imperativa que el presunto responsable haya cometido hecho viviendo o no bajo el mismo techo que el hurtado, utilizando la nocturnidad o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, siendo que esas circunstancias no aparecen mencionadas en ninguna parte del asunto, observa este Tribunal que del acta de entrevista cursante al folio 22 del cuaderno separado del Recurso de Apelación, se observa que según la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA BRAVO, quedó evidenciado que se efectuó la violencia en la parte del techo y el enrejado de cabillas las cuales fueron dobladas, sitio este del Plantel Escolar donde ocurrieron los hechos y específicamente donde se guardan las computadoras, y asimismo, al parecer según las expresiones del testigo ese plantel al igual que el Liceo cercano es objeto de hurto frecuentemente, demostrándose que el lugar no guarda mucha seguridad ni vigilancia de sus espacios físicos, asimismo los objetos fueron guardados en una casa aparentemente abandonada, todas esas circunstancias se consideran calificantes y por ser presunta la responsabilidad del ciudadano ut supra mencionado, dichas circunstancias pueden variar en el proceso, además están dentro del las diligencias que deberá practicar la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiendo al Tribunal A quo en todo caso decidir sobre cuestiones propias de la investigación penal en fase preliminar.
Esta Alzada considera que no se ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado GUSTAVO AGUILAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VINTINILLA GARCIA YIMMI STEVE, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete la libertad sin restricciones a su defendido, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, si existe más de una circunstancia calificante, y su pena máxima pudiera llegar a los DIEZ AÑOS DE PRISION según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano VINTINILLA GARCIA YIMMI STEVE en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona del Abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, en representación del encartado VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el RECURRENTE, abogado GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, en representación del encartado VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, a quien se le sigue proceso penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 234, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, supera los diez (10) años de prisión según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano VINTINILLA GARCIA JIMMI STEVE, ut supra identificado.
Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
Juez Superior Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superiora Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
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