REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000199
ASUNTO : YP01-R-2016-000001
RECURRENTE: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CONTRA RECURRENTE: Defensora Privada la ABG. JHOSELYN ZAPATA STRAUSS, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.638, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el con domicilio procesal en Ezequiel Zamora, ultima calle, casa 143, teléfono 04168163040.

IMPUTADO: NAIM LOPEZ ELI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, fecha de nacimiento 28-01-91, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante Idiomas en Trinidad, hijo de Lisbeth López (v) y Jhony Naim Tabeth (v), Residenciado en el Cocalito, avenida primero de mayo, casa nº 24, teléfono 02877214260.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de INAMIVIHAVIT.

VICTIMA: INAMIVIHAVIT

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01

PONENTE: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acción recursiva con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 06 de ENERO de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-000199, mediante la cual acordó: “…Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado NAIM LOPEZ ELI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, fecha de nacimiento 28-01-91, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante Idiomas en Trinidad, hijo de Lisbeth López (v) y Jhony Naim Tabeth (v), Residenciado en el Cocalito, avenida primero de mayo, casa nº 24, teléfono 02877214260, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en tal sentido se les impone. UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de INAMIVIHAVIT…”

DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 11 de Enero de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de ENERO de 2016, en los siguientes términos:
“… Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, NAIM LOPEZ ELI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, fecha de nacimiento 28-01-91, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante Idiomas en Trinidad, hijo de Lisbeth López (v) y Jhony Naim Tabeth (v), Residenciado en el Cocalito, avenida primero de mayo, casa nº 24, teléfono 02877214260, y se sustituye la precalificación solicitada por la representación fiscal de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de INAMIVIHAVIT, otorgándose como calificación la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 453 numerales 3 y 4 concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de INAMIVIHAVIT. SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro…”

DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nro. 01 ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 06 de Enero de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:
“….De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión acordada por este Tribunal Primero de Control, en primer lugar dicha actuaciones fueron realizadas por funcionarios adscrito a la Policía del Estado quienes recibieron llamada vía radio informando que específicamente en la Instalaciones de INAMIVIHAVIT, se encontraban unos ciudadanos tratándose de introducirse por lo que se apersonan al lugar y realizan de manera flagrante la aprehensión del ciudadano hoy imputado NAIM LOPEZ ELI ANTONIO y el mismo se encontraba en compañía de un adolescente, los mismo se introdujeron en dicha institución de noche, apoderándose de objetos perteneciente a dicho Institución, de igual manera fracturando la cerradura que da acceso a la misma, en razón a ello que esta representación fiscal solicita a esta honorable corte de apelación se aparte de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, se mantenga la calificación de los delios de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente y se acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la Abogada: Defensora Privada la ABG. JHOSELYN ZAPATA STRAUSS, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.638, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el con domicilio procesal en Ezequiel Zamora, ultima calle, casa 143, teléfono 04168163040. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“….Esta Defensa visto el recurso del Ministerio Público procede a dar formal contestación, solicitando a la Corte de Apelaciones que declare inadmisible el mismo y ratifique la ajustada decisión proferida por este digno Tribunal toda vez que el simple hecho de que al momento de la aprehensión se haga de manera conjunta con un adolescente, no es suficiente para considerar que se encuentra configurado dicho delito la norma rectora establece quien cometa un delito con adolescente, hasta esta etapa de la investigación no existe ningún elemento que establezca que mi defendido a usado o concurrido en delito alguno con el adolescente que tiene conocimiento esta defensa que dados los escasos elementos presentados por el Ministerio Publico se encuentra en libertad, en relación al delito de hurto ciertamente no se consumó debido a que no hubo provecho alguno de los objetos presuntamente hurtados, asimismo no existe denuncia ni claridad en relaciona a la víctima, en los presentes hechos, por estas consideraciones es confirmar la decisión de este Tribunal es todo...”.

MOTIVA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal no existen suficientes fundados elementos de convicción para presumir la participación o la responsabilidad penal del imputado NAIM LOPEZ ELI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, en los delitos que la Fiscal del Ministerio Público les imputo en la audiencia de Presentación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de INAMIVIHAVIT, en virtud que del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 04 de Enero de 2016, levantada por los funcionarios adscritos a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO DELTA AMACURO, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante a los folios 02 y Vto en la que los funcionarios dejan constancia de lo incautado en la aprehensión y de las siguientes circunstancias:

“… dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ‘Siendo aproximadamente las horas 10:30 de la noche del día de ayer 03/01/2A6, encontrándome en labores inherentes al servicio, en la unidad P002, en compañía de la Oficial Jefe (PD MORAIMA JIMENEZ, Oficial PD BERMUDEZ DAWLIS y Oficial Agregado MARTÍNEZ JHON, recibí una llamada al teléfono del cuadrante Nro. 05, por parte del oficial Jefe (PD) JUAN MALAVE, …. Quien me notificó que en la calle Bolívar exactamente en la sede de un organismo dependiente de la Alcaldía de Tucupita, al parecer estaban varios sujetos tratando de introducirse, debido a los ruidos que se escucharan en el lugar por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado y al llegar específicamente a las instalaciones donde se encuentra la Institución INNIVIHAVIT,… pudimos percatarnos que ya se encontraba presente al frente de dicha sede en la vía principal una comisión de la Brigada de Patrullaje Motorizado integrada por los funcionarios Oficial (PD) VELASQUEZ DANIEL JESÚS, Y ……; De inmediato se conformaron agrupaciones … y procedimos a introducirnos al interior de la misma observando que algunas de las puertas habían sido violentadas y se había ocasionado algunos destrozos dentro de la misma, de igual forma había sido violentada una puerta que da acceso a una librería que se encuentra al lado de esta institución, en la cual también habían sido causados varios destrozos, por lo que procedimos hacer un recorrido por los alrededores…. Avistando en la parte literal izquierda de la institución a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban agrupando una cantidad de materiales y equipos, por lo que procedimos a identificamos como funcionarios policiales y darles y la voz de alto a los mismos, no oponiendo estos resistencias se les indicó que se le realizaría una inspección de personas amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… no encontrándose adherido a su cuerpo elementos de interés criminalístico…”
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó al imputado de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establecido en el artículo 453 numerales 3 y 4 concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de INAMIVIHAVIT…”

Así mismo se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS, principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión tal cual como lo plantea el Ministerio Público, de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación del imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, pues considera esta Corte de Apelaciones que el Aquo aplica la práctica de una efectiva Tutela Judicial Efectiva cuando el mismo considera que la acción o conducta desplegada por el imputado no se asocia con el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal.

En este sentido se observa que el Tribunal de Control 1 al no haber evidenciado que se le haya encontrado algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimenta, estimó que eran motivos suficientes para apreciar que no se daban los extremos para subsumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, de igual forma sin embargo se evidencia en la actas policiales, que dicho ciudadano tampoco logró llevarse ninguno de los objetos relacionados con la presunta víctima, por lo que al derivarse un simple análisis de los presuntos hechos se observa que no se relacionan con el tipo de delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico, siendo razonablemente y lógico que el Tribunal de Control se aparte provisionalmente de la Precalificación fiscal pudiendo la misma variar durante el desarrollo de las investigaciones pudiendo ser en el acto conclusivo un tipo penal más comprometedor, o más favorables hacia el imputado de auto, en este sentido esta Alzada comparte la consideración adoptada por el Tribunal de Control 01 en el sentido de que el tipo penal que corresponde, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4, en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.

De igual forma considera esta corte de Apelaciones que le asiste la razón al Tribunal de Control 1 cuando el mismo considera que no se llenan los extremos de ley, en cuanto a la precalificación de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en primer lugar no existe ningún testigo referencial que haya hecho alguna mención sobre aspectos circunstanciales de tiempo, lugar y modo de cómo el hoy imputado haya hecho uso del adolescente ni mucho menos lo expresan los funcionarios actuantes en su Acta Policial, pues, el solo hecho de que el imputado se encontrara para el momento en compañía de un adolescente, no necesariamente reviste la certeza para adecuar los referidos hechos con la comisión del referido delito, visto que en las actuaciones policiales no hay elemento que señale tal hecho, por lo que esta Alzada considera que le asiste provisionalmente la razón al A quo para apartarse igualmente del delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, ratificándose así el cambio de los tipos penales precalificados, y considera que el hecho objeto de la presente investigación es del tipo de Hurto Calificado en grado de Frustración y no Hurto Calificado y Uso De Adolescente Para Delinquir como lo ha precalificado erróneamente la Fiscal del Ministerio Público


Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejó de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario, aunado al hecho de que no existen testigos presenciales, encontrándose solamente el dicho de los funcionarios policiales actuantes,
Una vez analizada la razón por la cual debió el Juez de Control considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por los imputados, Se evidencian los siguientes aspectos:
1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.

2.- El arraigo del imputado en el estado Delta Amacuro. En otro orden la magnitud del daño que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayor impacto sobre el patrimonio nacional, como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4, en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que los equipos fueron recuperado además por los funcionarios de aprehensión.

3.- Favorece igualmente el hecho al imputado de que el tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 Numeral 3 y 4, en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, es de ejecución inmediata para la procedencia de una medida de libertad, en virtud de que no se encuentra el referido tipo penal dentro de las excepciones de los delitos en donde procede mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas debido a que los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como suficientes para decretar la privación preventiva de libertad y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, por lo que en esta fase primigenia del proceso se debe contar con un mínimo de elementos para presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4, en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, pues, al momento de la inspección no se le encontró ningún tipo de objeto o instrumento que hiciera presumir con fundamento que fuera autor o participe o cooperadores de del algún hecho delictivo como por ejemplo el de HURTO. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera no se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual configura una violación al derecho a la libertad. Por otra parte, el tipo penal precalificado por la fiscal del ministerio público no se encuentra dentro de la relación de excepciones de delitos previstos como para dejar privado de libertad a un imputado, pues así lo establece claramente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera la pena aplicable no supera los doce años como lo establece el precitado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 06 de Enero de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 06 de Junio de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: NAIM LOPEZ ELI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.445, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4, en relación al segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INAMIVIHAVIT. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Enero de 2016 dictada por el Tribunal (1) de Control, que pronunció el fallo apelado,. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Se ordena la inmediata libertad, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (201). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE
ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS




EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ




LA JUEZA SUPERIOR
ABG. SAMANDA YEMEN (PONENTE)

LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ



RECURSO Nº YP01-R-2016-000001