REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006691
ASUNTO : YP01-R-2015-000237
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada: WILMA HERNANDEZ, Defensora Privada
CONTRARECURRENTE:FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADOS: ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677
VICTIMA: BICSABID BETZABETH LONGARTT
DELITO:HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada: WILMA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, contra el auto dictado de fecha 11 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que acordó proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que decretó con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BICSABID BETZABETH LONGARTT, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006691.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2015, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-006691, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isaias Vizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 23-05-1996, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Soralbe Moreno (v) José Luis Rojas (v), de profesión u oficio estudiante Universitario UNEFA, bachiller, residenciado Alexis Marcano, calle principal, casa S/N, al lado de la Bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 224.580.354, teléfono 0414-8694875 y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, Venezolano, natural de Ciudad Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de IsaiasVizcaino (f) y Cristina Jauregui (v), de profesión u oficio obrero de Prima Print, residenciado en el Calle Sucre, casa Nº 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.672.170, teléfono de contacto 0424-9150677, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos en cuanto al ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana BICSABID BETZABETH LONGARTT, LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14, y a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS el delitode COOPERADORA HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 Numeral Primero ejusdem y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo Nº 14. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de Libertad Sin Restricciones.CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO:Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen la evaluación médico forense del ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, SEXTO: Se acuerda las copias solicitada por las partes. SEPTIMO: Líbrese boleta de notificación a la víctima. OCTAVO: Se acuerda agregar los dos (02) folios consignado por la defensa privada. NOVENO:Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Es todo…”
DE LA APELACIÓN
LaAbogadaWILMA HERNANDEZ, Defensora Privada, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:
“Es el caso Honorables Jueces Superiores, que mis defendidos expusieron; ciudadana; ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, titular de la cedula de Identidad N° y- 24.580.354, el domingo aproximadamente a las 11: 00 pm estaba en la cocina y escuche unos disparo yo subí a la terraza junto con mi suegra y estaba mi cuñada su esposa y su hijo y entonces nos asomamos por la parte de atrás y luego se escuchó un carro y unos vecinos decían que fue un carro que fue detrás del otro disparando y otros dice que fue de la esquina y que fueron hacia calle San Cristóbal. Cuando estamos a fuera y un vecino dijo que era un carro y luego entramos y luego nos íbamos a acostar y luego tocaron la puerta y tocaron fuerte y tumbaron la puerta y pasaron y luego lo detuvieron, y luego me dijeron que yo era la pareja y que debía acompañarlo y yo le hago la pregunta de que donde encontraron la bala y ellos dice que en una madera que estaba en la pared y entonces yo le dijo que si yo entre a cambiarme y la mitad de los modos está en el piso.”.
“Claramente se desprende de las actas Policiales que el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 08-11-2015, se desprende que tuvieron conocimientos de los hechos, por llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia del servicio de emergencia 171 • informando que en el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Tucupita, se encontraba un cadáver de una persona de sexo femenino,( que lamentablemente resulto ser la ciudadana occisa BICSABID BETZABETH LONGARTT), la cual presentaba una herida por arma de fuego (omissis), así como se desprende de las demás actos que no existe un solo elemento de convicción, testigos que señale la responsabilidad penal o su participación de los hechos de mis representados; VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, y a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, el delito del primero HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 Numeral Primero ejusdem y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo N° 14 y la segunda en grado de cooperación.-
“En cuanto a la decisión dictada por la ciudadana jueza a quo, simplemente señaló la gravedad del delito como es, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana BICSABID BETZABETH LONGARTT, LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, que estaban llenos los extremos de los artículo de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1° y 2° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal enviciándose la falta de motivación para dictar la medida privativa de libertad a mis representados. Ciudadanos.”
“Honorables miembros de la Corte de Apelación de la Circunscripción del estado Delta Amacuro, con relación al procedimiento practicado en fecha 08-11- 2015, por funcionarios por del CICPC solicito a través de la presente apelación la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de mis defendidos; VIZCAINO JALREGUI ISAIAS ISDARVIZ, y ala ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, el delito del primeroHOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Vigente en relación al 406 numeral Primero ejusdem y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo N° 14; y la segunda en grado de cooperación, que se levantaron en este procedimiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo está viciado de nulidad absoluta, pues, se ha vulnerado el principio y derecho constitucional relacionado con la inviolabilidad el hogar doméstico, tal como lo establece el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues, el mismo dispone que: “... solamente con una orden de allanamiento es que se puede ingresar a una vivienda. “, requisito esencial que olvidaron los funcionarios del CICPC, desde todo punto de vista luce irrita, por motivo de violar flagrantemente el debido proceso, pues la referida comisión actuó sin la respectiva Orden de Allanamiento; en la residenciado en el Calle Sucre, casa N° 63, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, propiedad de la ciudadana; CRISTINA JAUREGUI, madre de uno de los imputados ciudadano; VIZCAINO JAIJREGUI ISAIAS ISDARVIZ, que evidentemente esta tiene que ser otorgada como lo establece la norma, por un juez control, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y es esa la razón por la cual solicitamos la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en atención a los criterios de nuestro máximo Tribunal de justicia, por cuanto a mi defendido o la propietaria de inmueble nunca se le mostró una orden de allanamiento, vulnerándole el derecho de inviolabilidad del hogar. Debe señalarse tal como lo establece el artículo 196 Y 197, como bien deben saber los funcionarios del CICPC, aprehensores, que debían hacerse acompañar de testigos presenciales en todo caso así dejar constancia de las pruebas de interés criminalísticas que pudieron haberse encontrado como son las presuntas balas que no se sabe de donde salieron o simplemente fue una siembra. Tal como lo establece “.... nuestro máximo Tribunal el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad... “ Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 1910112000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León.”
“Del Allanamiento” ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la Ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia de la ciudadana CRISTINA JAUREGUI, madre de uno de los imputados ciudadano; VIZCAINO JAUREGUI ISAI AS ISOARVIZ este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que elallanamiento es una fórmula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.”
INVIOLABILIDAD DEL HOGAR
“Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. Sala Constitucional, Expediente: 00-0541 N°, Sentencia: 347 Jueves, 22 de Marzo de 2001.”
“Honorables Jueces Superiores en el caso que nos ocupa lo cierto es que los funcionarios del CICPC de Tucupita estado Delta Amacuro, no recabaron ningún elemento o testigos que señalen a mis representados; VIZCAÍNO JALJREGUI ISA1AS ISDARVIZ, y a la ciudadana ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS, como la presunta autora de la comisión del delito de HOMICIDIO CAUFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana BICSABID BETZABETH LONGARTT, LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del testigo N° 14, el primero como autor material directo y la segunda como cooperadora., es decir arma de fuego en su poder o en la residencia donde se encontraban, debe señalarse la Falta de testigos que los señalen como autores materiales de tan tremendos hechos punible, ocurridos en fecha 08-11-2011, en la calle sucre de esta ciudad, así como no se encontraron objetos de interés crimina listicos en manos de mi representados o escondidos en su vestidura, o en la casa donde habitan. Solo se señala que hubo disparos de la parte alta de una casa de platabanda y que lamentablemente mis representados viven en una casa de platabanda como muchas de las casa de Calle sucre, al momento que los funcionarios de CICPC, entraron violentamente o a la fuerza, rompiendo la puerta principal con un objeto contundente; y aunado al hecho de que mi defendido, desconoce lo de los proyectiles, que presuntamente incautaron en su residencia, él se encontraba en su cuarto y que de acuerdo a trayectoria balística, inserta en el presente asunto el disparo que recibió la occisa BETZABETH LONGARTT, que no fue disparado de forma descendiente.”
“Así pues, y como lo señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción Personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicializad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio.”
“Ahora bien, en nuestro país está prohibido el anonimato, pues, así lo prevé nuestra Carta Magna en su Artículo 57, y ello es una figura tan negativa que hasta se ha ratificado en el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
“ART. 57..— Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. NO SE PERMITE EL ANONIMATO, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa (Omissis).”
“Entonces. ¿Cómo se explica que los funcionarios van a realizar un procedimiento pasando por encima de la constitución?; porque en el acta policial dicen claramente que tales hechos se revelan según porque: “...se pudo conocer mediante un ciudadano que se negó a aportar sus datos de identificación...”
EL DERECHO
“A mayor abundamiento, el imputado podrá ejercer el Recurso de e4ación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal1 en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la defensa. Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mi defendido, supuestos que revisten carácter e gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-“
“Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente e juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 10 de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem.”
“En este sentido es de hacer destacar la siguiente jurisprudencia de rango Constitucional que es de carácter Vinculante para todos los Tribunales del país:
“.... Bastaría conocer la razonabilidad que fue considerada en la última Jurisprudencia constitucional de fecha 21 / 04 / 2008, la cual enaltece el FUMUSBONI IURIS, (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de la constitucionalidad; y, en segundo lugar, el PERICULUM INMORA, determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, por su naturaleza debe ser restituido de IPSO FACTO, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad.”
“...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que: “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, pareciera estarse condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en a Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público ...“. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Exp. 08-0287, de fecha Veinte 21 de Abril Dos Mil Ocho 2008.-
“Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....” Sala Constitucional. Exp-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquera López”
“Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.O1 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha D5 / 12 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados.”
“Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:”
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21! 06/2007, Exp. 05-211.-
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado- Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
“Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos; ROJAS MORENO KIMBERLINJOSELIS, titular de la cedula de identidad N0 V- 224.580.354, y VIZCAINO JAUREGUI ISAJAS ISDARVIZ, titular de la cedula de identidad N° VZ5 672.170, ya identificados, suficientemente up-supra, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el J’.5iculo 242 de código orgánico procesal penal, por habérseles violado, el principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en os artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 %4.merales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
El artículo 230 del CódigoOrgánico Procesal Penal establece:
“.. Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. . . .”
“En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . .el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello,la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”
“Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe)”.-
“Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar la resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.”
PETITORIO
“Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 11/11/2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ISAIAS ISDARVIZ VIZCAINO JAUREGUI y KIMBERLIN JOSELYS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal venezolano vigente.”
MOTIVA

El alegato fundamental esgrimido por la Abogada WILMA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada, de los imputados ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELISy VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, está referido a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad; razona la defensa que el Tribunal de instancia al decidir lo hace sin elementos de convicción fehacientes que den certeza como para llegar a comprometer a sus defendidos.

Ahora bien, revisado el presente asunto en su original, observa los hechos se inician en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por una persona que no quiso aportar sus datos, y ello se puede apreciar de las Actas Policiales que el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 08-11-2015, se desprende que tuvieron conocimientos de los hechos, por llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia del servicio de emergencia 171”

Al respecto debe analizar esta Corte de Apelaciones el contenido del Artículo 57 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que establece:

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

ART. 57.— Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayado y negritas de la Corte)
Conc.: Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19.

Considera esta Alzada que esta norma es clara y precisa cuando expresa taxativamente que “No se permite el anonimato”,en consecuencia es un derecho por mandato constitucional, que debe cumplirse.

En ese orden, es necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.” (Sentencia No. 960, de fecha 16 de junio de 2008).

En el presente al analizar las actas y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se realizó la aprehensión de los hoy imputados se puede apreciar claramente la violación de un derecho constitucional como lo es el contenido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanosy el Artículo 184 del Código Penal Venezolano,ello se evidencia porque los Funcionarios actuantes ingresaron a la residencia donde aprehenden a los imputados sin la debida orden de allanamiento; pues, la misma no consta en los folios que conforman el presente expediente.

INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO

“ART. 47.— El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano….”

Conc.: Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12;
Artículo 12
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
Código Penal Venezolano, art. 184.
ABUSO DE FUNCIONES
“ART. 184.—El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses….”
De allí pues, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el caso de marras, efectivamente se ha producido una violación de rango constitucional como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte dela Juez Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al inobservar la aplicación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Artículo 184 del Código Penal Venezolano, al igual que las violaciones de los Artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual los Jueces de la República se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.

Sobre la garantía del debido proceso, este Tribunal Superior, considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Visto el anterior análisis considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta, de todas las actuaciones por haberse realizado un procedimiento policial irrito y viciado en atención a las consideraciones y violaciones señaladas ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró de manera infundada que existe una razonable presunción legal de Fuga, limitándose solo al reseñar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior fragmento, se puede apreciar que la Jueza de la recurrida, aun cuando existieren, no razonó con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos de peligro de fuga para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:

“Artículo 232: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”

Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:

“Artículo 242: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…”

De lo expuesto se deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.

De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso a la defensa quien recurre, conocer los motivos por los cuales la Jueza estimó procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELISy VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, y no optó por declarar con lugar la petición que hiciera la defensa en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que, los citados imputados permanezcan en libertad durante el proceso.
Efectivamente de los elementos cursantes en el expediente surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (08 de Noviembre de 2015).

Asimismo, observa esta Alzada que lo que surge de las actas y son los fundados elementos de convicción de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera el Tribunal de control para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores del hecho referido, es solo una llamada telefónica de un anónimo,toda vez que, hasta la fecha no son señalados por alguna víctimas directas e indirectas como los presuntos autores de causar la muerte a la ciudadana BICSABID BETZABETH LONGARTT, en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que hace presumir podrían estar involucrados y que son probables participes del hecho, más aún pesa sobre ellos la presunción de inocencia al no evidenciarse hasta el momento que estén comprometidos.
Ahora bien, esta alzada procede a examinar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

En ese sentido, es preciso señalar que pudiera existir un peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES MENOS GRAVESprevisto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente

En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a las víctimas del hecho punible. En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario cursa en el asunto principal gran cantidad de personas firmante que dan buena referencia de los imputados.

No obstante, aun cuando en el presente caso podrían encontrarse llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la presunción de inocencia

En base a ello, y ante la nulidad de las actas decretada, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a la víctima; resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas a los imputados de autos. Y así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de Noviembre de 2015 por la Abogada WILMA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de Noviembre de 2015 por la Abogada WILMA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ.

SEGUNDO: Se Decreta la nulidad absoluta, de todas las actuaciones por haberse realizado un procedimiento policial irrito y viciado en atención a las consideraciones y violaciones de rango constitucional y procedimental ut supra señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, ROJAS MORENO KIMBERLIN JOSELIS y VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ. consistente en presentarse ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima BICSABID BETZABETH LONGARTT

CUARTO: Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Líbrese Boleta de Excarcelación solo al ciudadano VIZCAINO JAUREGUI ISAIAS ISDARVIZ, dirigidas bajo oficio; en virtud de que la coimputada se encuentra en Libertad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 12 días del mes de Enero de 2016.



El Juez Superior, Presidente,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS