REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003242
ASUNTO : YP01-R-2015-000180

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
ACUSADO: MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en el sector 4 de la Perimetral, Transversal 5, casa Nº22, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yajaira Rivas del Valle (v) y José Rafael Sánchez (v).
DEFENSA PRIVADA: abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº19124419, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 176338.
MINISTERIO PUBLICO: abogada EUGENIA FIORE, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo del Juez Lisandro Fariñas, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Privado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº19124419, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 176338, en representación del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18385219, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha º, asunto YP01-P-2014-003242, pronunciada en la audiencia del Tribunal de Juicio Itinerante, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial de libertad, por sentencia condenatoria.
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18385219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en el sector 4 de la Perimetral, Transversal 5, casa Nº22, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Yajaira Rivas del Valle (v) y José Rafael Sánchez (v).
B.- DEFENSA: Abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº19124419, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 176338.
C.- VÍCTIMAS: MIRVIS YAMILETH FLORES MEDINA, de sus hijas las niñas (identidad omitida).
D.- FISCAL: abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto

El recurrente, abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, Defensor Privado del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18385219, en escrito cursante del folio 01 al folio 04 de la pieza cuaderno separado de apelación, señala, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
‘…CAPITULO UNICO
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que declaró CULPABLE a nuestro representado por evidente FALLA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo NO ANALIZA uno por uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta la decisión sobre todos y cada uno de los delitos que le fueran imputado a nuestro representado, tal como debió haberlo; es decir, que el tribunal, al dictar su pronunciamiento no motivó ninguno de los motivos de hecho ni de derecho en que funda su decisión (Jorge Villamizar Gerrero, Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
(…)
Esto es así porque en la decisión, el Tribunal a quo dejó de considerar aspectos fundamentes de la investigación como, por ejemplo, que en ningún momento, le fueron encontrados al ciudadano Marcos José Sánchez Rivas, elemento alguno de interés criminalístico que pudiera relacionarlo con los hechos investigados.
(…)
Debió el Tribunal a quo, hacer señalamiento preciso de todos y cada uno de esos elementos de convicción en los cuales fundamentó su sentencia y no lo hizo. Por ejemplo, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el experto Médico Forense, LUIS MAURICIO MEDRANO, señaló en su declaración que la presunta víctima tenía DESGARROS ANTIGUOS los cuales NO PUDO PRECISAR CUANDO FUERON HECHOS y que no encontró en la víctima lesiones que señalar porque, en caso de que existieran, las hubiera colocado en el informe. Bastante extensa fue la deposición de dicho experto y en ningún momento señaló lesiones en la humanidad de la víctima. Es importante señalar que a una pregunta formulada por el Juez al experto citado sobre si en el RECONOCIMIENTO FISICO DICE QUE NO HAY NINGUN TIPO DE LESIONES QUE REFLEJAR? Y el experto contestó: “NO LAS HABIA. DE HABERLAS HABIDO LAS HUBIESE REGLEJADO EN EL EXAMEN”. Resalta el experto el hecho cierto de que la presunta víctima tenía DESGARROS POSITIVOS Y ANTIGUOS y, efectivamente así debe ser, porque dicha ciudadana es madre de tres hijas, es decir, ya había tenido relaciones sexuales antes de los hechos que ella dice que ocurrieron.
(…)
En relación a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA de los otros dos delitos, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es más evidente dicho vicio por cuanto de las investigaciones realizadas por los funcionarios y expertos del C.I.C.P.C. no se demostró la participación de nuestro defendido en ninguno de los dos delitos señalados y que se evidencia, la FALTA DE MOTIVACION, por cuanto el Juez de la causa, solo transcribe textualmente la CALIFICACION JURIDICA presentada por la representación del Ministerio Publico sin hacer un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurren los hechos y los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de nuestro defendido.
(…)
Por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso de –Apelación, solicitamos se ANULE la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
La falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden público, tal como lo establece la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO.
…..”
T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, el Juzgado Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2015 (fs. 86 al 118), en su dispositiva, se pronunció de la manera siguiente: (sic)
‘…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.219, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992 de profesión u oficio chofer de camión, Residenciado en el sector 04 de la Perimetral, trasversal N° 05 casa N° 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9875301, hijo de Yajaira Rivas Del Valle (v) José Rafael Sánchez (v) por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida) SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, quedando igualmente condenado el ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, a cumplir las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 17 de abril del año 2035, toda vez que la aprehensión del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, se materializó en fecha 14 de Abril de 2014. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 43 con las agravantes del artículo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº19124419, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 176338, Defensor Privado del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18385219, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 5 de Agosto de 2015, Asunto: YP01-P-2014-003242, publicada in extenso en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiún (21) años de prisión, quedando igualmente condenado el ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, a cumplir las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida).
En el caso sub lite, primeramente el Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Debe advertirse, para evitar ulteriores equívocos, que, el recurrente sólo impugna lo relativo al fallo condenatorio, por lo que, lo inherente al pronunciamiento absolutorio que aparece en la sentencia recurrida no es thema decidemdun del presente pronunciamiento. Así se establece.

Una vez revisado con exhaustividad el extenso escrito recursivo, cuya primera parte está dirigida a un relato de cómo se desarrollo la investigación, la fase intermedia, hasta llegar a la constitución del tribunal de juicio. Luego, procede, el quejoso, en fundamenta su defensa, intitulándolo, precisamente, como: ‘CAPITULO UNICO’. Apostillando, entre otras cosas, lo que a continuación se expresa: (sic)

‘…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que declaró CULPABLE a nuestro representado por evidente FALLA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo NO ANALIZA uno por uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta la decisión sobre todos y cada uno de los delitos que le fueran imputado a nuestro representado, tal como debió haberlo; es decir, que el tribunal, al dictar su pronunciamiento no motivó ninguno de los motivos de hecho ni de derecho en que funda su decisión (Jorge Villamizar Gerrero, Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano…’

Planteado lo anterior, quienes aquí deciden ha revisado exhaustivamente la sentencia recurrida y encuentra que, el tribunal ad quo se hizo de pruebas técnicas controvertidas legalmente incorporadas por su lectura al contradictorio, entre ellas, las determinadas por el Tribunal A quo, como:
“… Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
(…) Al contradictorio comparecieron y rindieron declaración como testigos los ciudadanos: HECTOR MAITAN y MAIKOL BASTARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, y el Experto Forense Dr. Luis Mauricio Medrano, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses ( SENAMECF).

Se observa de las actas procesales, del expediente principal, que el Juez hace constar en su pronunciamiento que a la sala de audiencias compareció el ciudadano LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.106, en su condición de experto, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente: reconozco el contenido y firma de las actas.
Y se destaca en el contradictorio, los señalamientos de éste médico así:
“(…) Tipo lacerativa? Es como decir tipo escoriativas recientes. Usted señalo que las lesiones mecánicas eran producidas por objeto contusos, entonces esta lesión fue producida con un objeto contuso? Si. Explique usted en qué consiste lo señalado como lesión tipo lacerativa reciente en canal vagina a nivel de hora 7 y 5 según las esferas del reloj? Topográficamente, canal vaginal, lesión a las siete, significa que es más visible que las demás que están más hacia ala. Producidas con objeto contuso? Si. Para que exista este tipo de lesión, y por el sitio donde se aprecia, hubo la introducción de un objeto? Si, pudo haber sido un palo, botella, o incluso una actividad sexual de tipo violenta, es decir un pene podría producir este tipo de lesión.
El Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Experto Forense Dr. Luis Mauricio Medrano ya que del análisis del Juez a quo
“…el mismo explico en la sala de audiencias, a preguntas del Ministerio Publico que en el examen practicado a la víctima había desgarros antiguos, y que no se podían precisar cuando fueron hechos, allí en la víctima había desgarros antiguos, excoriaciones y recientes, el clítoris sin lesiones, himen con desgarro antiguo en horas 11- 03- 09 y 06, según las esferas del reloj, se evidencia lesión tipo lacerativa reciente en pared vaginal anterior, en sus dos tercios anteriores, allí habían lesiones recientes. Eritematosas o sangrantes, es reciente porque reúne estas características y no han pasado 72 horas. Tipo lacerativa? Es como decir tipo escoriativas recientes. Y que Topográficamente, canal vaginal, lesión a las siete, significa que es más visible que las demás que están más hacia allá. Para que exista este tipo de lesión, y por el sitio donde se aprecia, hubo la introducción de un objeto, por lo que pudo haber sido un palo, una botella, o incluso una actividad sexual de tipo violenta, es decir un pene podría producir este tipo de lesión. Por lo que el mismo hizo referencias muy puntuales en cuanto al examen practicado a la víctima, el cual coincide con la declaración de la misma.
(…)
Asimismo, de las pruebas aportadas y evacuadas se observa por esta Alzada que al contradictorio compareció y rindió declaración el ciudadano, JESÚS ANTONIO CHOPITE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.853.422, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
(…)
No recuerdo el día exacto, pero estaba yo al lado de la casa de la Sra., y el ciudadano, y me pregunto si la Sra. de la casa estaba y yo le dije que no sabía, y de allí él se dirigió hasta allá e hizo lo que hizo. Es todo...”.
Por su parte el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la declararon rendida por este ciudadano, por cuanto “ya que el mismo es un testigo hábil, siendo que este hizo señalamientos muy puntuales, manifestando haber visto al acusado de autos, Marcos Sánchez, quien le pregunto por la señora de la casa, ya que él estaba al lado de la casa de la Señora Mirvis, y el ciudadano, y le pregunto si la Señora, de la casa estaba y él le dije que no sabía, y de allí él se dirigió hasta allá e hizo lo que hizo”.
De igual forma otra de las pruebas evaluadas por el Tribunal, fue que al contradictorio comparece y rinde declaración el ciudadano, ROMANO MARCANO HIBRAIM ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.524.132, testigo promovido por el Ministerio Publico, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante esta sala, el cual una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando lo siguiente:
“(…) Al muchacho lo vi cerca de la casa el perro estaba ladrando yo salí la esposa de un primo decía que andaba alguien por allí yo le digo a la esposa de nadie y ella dice que si estaba en la mata de mango, y el salió hacia afuera le pregunte que hacía por allí y me dijo que andaba buscando una bicicleta le dije que cuidado se metía en vaina, me dijo que está buscando un bicicleta que le habían robado enfrente del “Dormio”
Por su parte el Tribunal A quo, le otorga pleno valor probatorio a la declararon rendida por este ciudadano “ya que el mismo es un testigo hábil, siendo que este hizo señalamientos muy puntuales, manifestando que él vio al muchacho (refiriéndose al acusado de autos Marco José Sánchez) cerca de su casa, el perro estaba ladrando la esposa de un primo decía que andaba alguien por allí y ella dice que si estaba en la mata de mango, y el salió hacia afuera le pregunto qué hacía por allí y le dijo que andaba buscando una bicicleta le dije que cuidado se metía en vaina, me dijo que está buscando un bicicleta que le habían robado enfrente”.
De igual forma, el Tribunal de la causa, deja constancia como otra prueba promovida y evacuada en la Sala de Audiencias, que al contradictorio compareció y rindió declaración la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.148, quien previo juramento de ley e impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: se deja constancia de que es hermana del acusado.
Por su parte observa esta Alzada que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo, “ya que la misma entro en contradicciones, así mismo se mostro nerviosa en todo momento se mostro nerviosa, por lo que siendo esta hermana del acusado, trato de favorecerlo en todo momento”.
Asimismo, al contradictorio comparece y rinde declaración la ciudadana, NÉLIDA DEL VALLE PULVETT, titular de la cedula de identidad Nº- V- 8.925.944, quien manifestó lo siguiente:
“Yo estaba de visita en la casa de la señora Andea, y tuve en esa casa como a las 04.00pm, la señora Andea me dijo para ir a la casa de la señora Yajaira a visitarla llegamos y en ese momento llego el joven Marcos que venía de trabajar luego el salió y a los 20 minutos regreso el estuvo allí comiendo compartiendo y eso nosotras nos retiramos como a las 07: 10, pm, y el dijo que se iba a bañar y que le iba a llevar comida a su señora que estaba de guardia en los bomberos y de allí yo me retire y el quedo allí”.

El Tribunal a quo, no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo, “ya que el testimonio de la misma no es relevante para determinar la inocencia o la responsabilidad penal del acusado de autos”.
Se observa que se incorporo por su lectura acta de denuncia común de fecha tres (13) de abril de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, suscrito por la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina inserta a los folios uno (01), y su vuelto y folio dos (02) de la pieza N-º 1.
El Tribunal Itinerante de Juicio, le da pleno valor probatorio, a dicha prueba documental, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de los Funcionarios Policiales, quienes y ratificaron el contenido y sus firmas de la respectiva acta.
De igual forma, se incorporo por su lectura el acta de entrevista de fecha tres (13) de abril de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, por la niña Danielvis Del Carmen Estaba Flores inserta al folio (05), y su vuelto de la pieza Nº 1.
El Tribunal le ha dado pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la niña Danielvis Del Carmen Estaba Flores, ya que la misma se corresponde con las declaraciones de esta, en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha tres (13) de abril de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, por la niña Daniela Victoria Estaba Flores inserta al folio (06), y su vuelto de la pieza Nº 1.
Se observa que el Tribunal de la causa, le da pleno valor probatorio al Acta de Entrevista de la niña Daniela Victoria Estaba Flores, ya que la misma se corresponde con la declaración de esta en su deposición como testigo, quien compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido y su firma de la respectiva acta.
Como otra de las pruebas, incorporadas se observa Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 539 de fecha, 14 de Abril del Año 2014, suscrita y levantada por: Maikol Bastardo y Jesús Malave adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 8 y su vuelto y folio 9 de la pieza Nº 01.
El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la Inspección Técnica Criminalística Nº 539, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
El Tribunal a quo, incorporó por su lectura Acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), hecha a la víctima, ciudadana, Mirvis Yamileth Flores Medina, inserto al folio 25 de la pieza Nº 01 del presente asunto. En el cual en sus conclusiones señala que la víctima presenta desfloración antigua con lesiones recientes en canal vaginal.
El Tribunal de la causa, le da pleno valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal, realizada a la víctima, ya que la misma se corresponde con las declaraciones del Experto Dr. LUIS MEDRANO, en su deposición como experto, compareció a la sala de audiencias y ratifico el contenido del Reconocimiento Médico legal y depuso sobre ella, siendo dicha prueba controlada por las partes en el contradictorio.
El Tribunal consideró igualmente la declaración la ciudadana MIRVYS YAMILET FLORES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.644, quien es la víctima en autos, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“(…) Buenos días yo no entiendo porque él dice que no tiene que ver con las cosas si hay testigos, y así mismo como lo identifique yo, lo identificaron los testigos, hay testigos que lo vieron entrar y salir, el no venía a mi casa, sino a casa de mi sobrina y todo lo que me decía era respecto a mi sobrina, y me decía que lo que me pasaba era por culpa de mi sobrina, ese día estaba el novio de mi sobrina, el fue toco la puerta en casa de mi sobrina y salió el novio, y de allí se vino a mi casa, y me decía que mi familia estaba secuestrada y que lo habían enviado solo para que estuviera allí, y me amenazaba con hacerle daño a mis hijas, el dice que se mando a dar una golpiza cosa que no es cierto, abuso de mi, y me metía las manos, y me ponía en cuchillo en las piernas y me decía que me quedara quieta y me puso el cuchillo en la entrada de la vagina pretendiendo metérmelo por allí y yo le dije que iba hacer y tuve que hacer lo que el decía, y el CICPC, se llevo todas las pruebas, me pedía dinero pero yo no tenía, si acaso 80 o 90 bolívares, hizo un desastre en la casa buscando joyas, o cosas pequeñas de valor, pero no consiguió nada porque yo soy de estar comprando joyas, quiero que se investigue a fondo y que se haga justicia, Es Todo...
(…)
El Tribunal de la Causa, valora y le atribuye pleno valor probatorio a la declaración dada por esta testigo, ya que la misma es víctima y testigo presencial de los hechos, siendo que en la sal de audiencias reconoció al acusado de autos, el ciudadano Marcos José Sánchez, como la persona que el día domingo 13 de abril de 2014, se introdujo a su casa la amarro a ella y a su hermana con unas trenzas de sus zapatos y a su mama la metió para el otro cuarto y estuvo rato con ella allí adentro. Por lo que su testimonio se corresponde con el de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina…
Asimismo, se observa igualmente como otra prueba valorada por el Tribunal de la causa, la declaración rendida por el acusado quien manifiesta el Tribunal “que el mismo estaba muy nervioso, notando este juzgador que le temblaban los labios, se frotaba las manos, y siendo que el mismos durante el contradictorio hablo en varias oportunidades solo se defendió con este dicho, y en ninguna de sus declaraciones le hizo ver a este sentenciador que era inocente por ejemplo, no fue expresivo al momento de su declaración para demostrar su inocencia, solo se refirió a que el tenia un hermano que era mala conducta y que podía haber sido su hermano la persona que pudo haber cometido ese delito. Por otra parte observa este Tribunal que este ciudadano al momento de sus declaraciones entro en contradicciones, ya que tanto el cómo su hermana de nombre Milagros Del Valle Sánchez Rivas, manifestaron que el día de los hechos es decir el día domingo 13 de abril de de 2014, el se dirigió a los bomberos a llevarle la comida a su pareja quien estaba de Guardia en esa Institución y que el al rato es decir como a la media hora se regreso a la casa de su mama y allí durmió, luego en la declaración del fecha 17 de Julio de 2014, manifestó que esa noche se fue a dormir para la casa de su mujer para el palomar. Por lo que considera quien aquí decide que el mismo entro en contradicción, por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración del acusado de autos”.
Lo que ha criterio de ese Tribunal de la Causa, determinó que no trató de demostrar al Tribunal su inocencia por sus propios medios, ni siquiera con su conducta, pues en la sala de audiencias el acusado siempre estaba con la cabeza hacia abajo, encorvado, expresiones corporales de culpabilidad.
Llegando el Tribunal a quo a la conclusión que:
“Del análisis de las anteriores declaraciones apunta a que el acusado, Marcos José Sánchez Rivas, no bastando con su acción reprochable por este Tribunal, al abusar sexualmente de una mujer indefensa, que tuvo que hacer lo que este le pedía con la finalidad de proteger a su indefensas hijas, quienes habían sido amarradas, por el acusado de autos”.
Así, visto lo anterior, se constata que sí hubo existencia de pruebas técnicas-científicas, y documentales, que articuladamente entre ellas, y concatenadas con los órganos de pruebas declarantes, sustentan la culpabilidad del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18385219, en los hechos sub iudice. En suma, está claro que, las actuaciones contenidas en las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas en el contradictorio y consecuentemente valoradas por el a quo, hilando concepciones definitorias, determinaron, fuera de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos controvertidos, así como la responsabilidad del encartado.
Debe advertir esta Alzada que, el defensor, previo a lo antes escrito, se refiere a una visión particular de los hechos, que, según su tesitura, de ese modo ocurrieron. Así las cosas, no puede estar Sala estar de acuerdo con ello, ya que la situación fáctica ha sido plenamente determinada por el tribunal a quo, y no podría el recurrente hacer aseveraciones de concepciones subjetivas, pues ello ha debido patentarlo en el adversatorio y no pretender por medio del presente recurso moldear o calificar los hechos sub iudice. Del mismo modo, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en la Audiencia llevada a cabo en fecha 14 de Diciembre de 2015, la defensa privada representada por la Abogada FREDDY BOGADY, expuso: “…me permito en este acto, en relación al presente recurso de apelación, ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso interpuesto en su oportunidad, de conformidad con el articulo 444 ordinal 2, Del Código Orgánico Procesal penal lo invoco en cada una de sus partes a favor de mi representado. Es todo”, demostrando a juicio de esta Alzada una deficiente defensa, pues aún cuando invoca una norma procesal ha debido, ahondar en el planteamiento impugnado, reforzándose aún más con la no declaración del procesado, ya que no maximizaron esfuerzo alguno en procurar su defensa, ni aún en la audiencia de la Corte de Apelaciones.
En sí de estimar, que los anteriores planteos se consideran para esta Alzada actuaciones ya precluidas, que no puede resolver esta Instancia Superior en la presente etapa procesal, máxime que, hubo pronunciamientos que pudieron ser observados de haberse manifestado asertivamente y oportunamente por los recursos de ley.
En cuanto a lo argüido por el quejoso sobre el hecho sobre la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, esta Superioridad no puede estar de acuerdo con tan etérea afirmación, pues surge de una aserción que no puede ser verificada, ni siquiera como una máxima de experiencia. Afirmar que, en casos de enfrentamientos, los testigos al exponer están direccionados a mentir no es más que una exageración, es un punto de vista eminentemente subjetivo del quejoso, una concepción que no puede ser tenida como un hecho cierto, una visión reduccionista que enmarca al órgano de prueba como un mendaz declarante en todos los casos donde supuestamente existan enfrentamiento entre funcionarios policiales y presuntos involucrados.
No puede el tribunal de juicio llevarse por creencias o dogmas, debe articular los medios de pruebas y construir una verdad histórica, su recreación debidamente sustentada en rigurosas pruebas adosadas unas con otras, luego de ser valoradas individualmente. Dar por cierto lo que ha afirmado el quejoso, no es más que aceptar la inutilidad del juicio, del proceso, pues, en su entender un testigo siempre mentirá por y en una determinada situación y eso es lo que debería considerar el juez, y no lo que emerja del debate. Asimismo, hace énfasis en lo referencial de las declaraciones de los testigos, es evidente, que estos casos de violencia sexual el victimario busque ocultar la situación más que exhibirla, por lo que además de los hechos evidentes, el Tribunal a quo se ha procurado de pruebas indispensables que concatenadas unas con otras han determinado la responsabilidad penal del encausado.
De seguidas, el recurrente, reitera: (sic)

‘…Esto es así porque en la decisión, el Tribunal a quo dejó de considerar aspectos fundamentes de la investigación como, por ejemplo, que en ningún momento, le fueron encontrados al ciudadano Marcos José Sánchez Rivas, elemento alguno de interés criminalístico que pudiera relacionarlo con los hechos investigados…
Debió el Tribunal a quo, hacer señalamiento preciso de todos y cada uno de esos elementos de convicción en los cuales fundamentó su sentencia y no lo hizo. Por ejemplo, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el experto Médico Forense, LUIS MAURICIO MEDRANO, señaló en su declaración que la presunta víctima tenía DESGARROS ANTIGUOS los cuales NO PUDO PRECISAR CUANDO FUERON HECHOS y que no encontró en la víctima lesiones que señalar porque, en caso de que existieran, las hubiera colocado en el informe. Bastante extensa fue la deposición de dicho experto y en ningún momento señaló lesiones en la humanidad de la víctima. Es importante señalar que a una pregunta formulada por el Juez al experto citado sobre si en el RECONOCIMIENTO FISICO DICE QUE NO HAY NINGUN TIPO DE LESIONES QUE REFLEJAR? Y el experto contestó: “NO LAS HABIA. DE HABERLAS HABIDO LAS HUBIESE REGLEJADO EN EL EXAMEN”. Resalta el experto el hecho cierto de que la presunta víctima tenía DESGARROS POSITIVOS Y ANTIGUOS y, efectivamente así debe ser, porque dicha ciudadana es madre de tres hijas, es decir, ya había tenido relaciones sexuales antes de los hechos que ella dice que ocurrieron…’

Una vez más insiste el quejoso en hacer aseveraciones particulares alejado de lo que en el debate se estableció, la fijación de los hechos, asume la defensa que ‘Bastante extensa fue la deposición de dicho experto y en ningún momento señaló lesiones en la humanidad de la víctima’ el tribunal fallador ha debido inferir que los testigos mentirían en contra del justiciable ya que, en opinión del quejoso, la victima por ser una mujer con hijos no puede notarse haber sido víctima de violencia sexual, pues el Tribunal a quo observó efectivamente la extensa opinión del forense, de donde el representante de la defensa sólo toma una parte de la declaración, sin notar claramente que la ciudadana sí tenía desgarro antiguo, pero no toma en consideración la parte de su exposición donde menciona que hubo muchas laceraciones sangrantes recientes producidas por haber sido penetrada dicha ciudadana con algún objeto o por haber tenido relaciones sexuales violentas y de eso también consta en las actuaciones.
El hecho que algunos de los órganos de pruebas eran personas cercanas a la ciudadana víctima, no puede hacer ver -de inmediato- que sus testimoniales provengan de comportamientos sesgados y parcializados en contra del justiciable, tal circunstancia es una exageración, ya que, puede perfectamente un testigo presencial o referencial dar su testimonio de lo que ha percibido -mas cuando ha sido admitido como medio de prueba por su pertinencia- independientemente del grado de cercanía con el imputado o víctima, ello será ponderado por el tribunal de juicio sobre la base del todo probatorio controvertido. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado, ha reiterado:

‘...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...’ (Sentencia Nº 115, expediente Nº C08-496, de fecha 31/03/2009)
‘...no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…’ (Sentencia Nº 563, expediente Nº C08-253, de fecha 23/10/2008)

Bien, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al abogado recurrente, ya que insiste en afirmar que el Tribunal de la causa no valoró pormenorizadamente los medios de prueba, pretende descalificar los órganos de pruebas en el presente procesamiento, ello, de suyo, ha quedado dilucidado precedentemente, ya que un testigo que ha presenciado los hechos está legitimado para declarar en el adversatorio, independientemente de su postura emocional, aquí es precisamente donde el sentenciador debe entonces ponderar su valoración, sobre la base de todos los medios de pruebas evacuados en el debate, y evidentemente la conducta desplegada por el procesado cuando tocó su turno de declarar demostró a todas luces que su conciencia más que el Tribunal le acusó de sus actos, pues, ese gesto de ensimismamiento al no querer dar la cara al momento de su declaración ante el Tribunal denota el pretender ocultar la acusación moral de propia conciencia.
Constata esta Alzada la correcta valoración hecha por el tribunal fallador de los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, por lo que sí hubo plena motivación en la apreciación de ellos, determinando la ocurrencia de los hechos, y la participación y consecuente responsabilidad del justiciable en los mismos, a saber: (sic)

‘…-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal. En conclusión, considera este Juzgador que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio…’

Fundamento que, comparten en todas y cada una de sus partes por quienes aquí deciden. Además, en cuanto a los testimonios de las víctimas Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el peso del testimonio de estos órganos de pruebas, así:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, expediente Nº C07-0382, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por ello, la declaración de Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida), debe valorarse en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida; especialmente, con la de los funcionarios policiales actuantes, las niñas que fueron testigos presenciales de los hechos y los dichos del médico forense, lo propio hizo el tribunal a quo, al momento de valorar lo expuesto por los ciudadanos ya mencionados, que determinaron en su conjunto la aberrante situación ocurrida a una familia.
En un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de ellos, la participación del encartado y su consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. Cada documento incorporado al debate, son, precisamente, medios de prueba que determinarán lo que les corresponde fijar, que, articuladas con otras probanzas (órganos de pruebas u otras documentales) sumarán, como se expresó supra, un todo histórico.
Debe entonces establecerse que, el tribunal a quo dio pleno valor probatorio a los órganos de pruebas supra referidos, comparándolos en cuanto a sus concomitancias, en el marco del lugar y tiempo en que se entrelazaron, hubo momentos que convergen en el desarrollo de los acontecimientos, y cada uno de ellos dará su versión de lo que individualmente percibió por sus sentidos, y en conjunto, como se dijo anteriormente, se establecerá el todo histórico. Se ajustó pues, el tribunal fallador a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

En fin, hubo el ‘todo armónico’ concebido con los diferentes medios de pruebas yuxtapuestos unos con otros, que al converger brindaron una lógica y coherente conclusión. La recurrida hizo razonadamente la debida decantación de los hechos y de relación causal que conformaron la verdad procesal.

Es bien sabido que, la presunción de inocencia, como garantía fundamental que informa el juicio penal, exige dos grandes circunstancias para ser enervada por sentencia, que se demuestre la comisión de un hecho punible, y luego, se determine sin equívoco la responsabilidad penal de la encartada. Tal afirmación es útil, pues, en el presente caso era necesario que se ‘armara’ toda la relación histórica de los acontecimientos sometidos a juicio, se demostrara su pasada existencia. Y, de seguidas, ubicar la responsabilidad del agente. Como ha ocurrido.

Al tener el Ministerio Público el privilegio de la acción penal, la carga de demostrar la culpabilidad es de él, al justiciable le corresponderá contradecir informativamente esa atribuilidad. A la vindicta pública le toca desvanecer el estado de inocencia demostrando la culpabilidad, y no como en el sistema inquisitivo, que se debía demostrar la inocencia habiendo sido señalado como ‘presunto autor’ del hecho antijurídico. Que a una persona se le considere inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades. Dolum non nisi prespicuis judiciis provari convenit.

Mutatis mutandi, el tribunal a quo elocuente y meridianamente patentó en la sentencia recurrida los fundamentos de derecho, de adecuación de los tipos penales a la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, y la correspondiente sanción, plasmando lo que a continuación se lee: (sic)

‘…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, por considerarlo responsable como autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida), atribuible al ciudadano MARCOS JOSE SANCHES RIVAS y solicita que se condene al acusado.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Concluyó la Defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un veredicto consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida) así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS.

Estas consideraciones, para convicción de este Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, constituyen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida)

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida)
Y ASI SE DECLARA.
iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida) es de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Este Ad Quem, constata que la sentencia impugnada sí expresó el ‘cómo’ y ‘cuándo’ de la participación del ciudadano MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, en los hechos sometidos al contradictorio, determinó con precisión la adecuación y enunció palmariamente la acción típicamente antijurídica y culpable. De modo que, lo apostillado por el quejoso, que,

‘…La Sentencia no debe constituir una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios sino, que además es necesario que contenga un análisis y comparación para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia…’

Para, de seguidas, increpar:

‘…De igual forma denuncia la defensa que el fallo recurrido viola la ley por inobservancia al no aplicar la eximente de responsabilidad peal alegada por la defensa y la falta de razonamiento del porque no era procedente…’

No lo comparte esta Superioridad, ya que no es cierto que el tribunal a quo no haya precisado históricamente la participación del ciudadano MARCOS JOSE SANCHES RIVAS, en los hechos sub iudice, pues, como quedó definido precedentemente, sí hubo la correcta determinación de la conducta desplegada por el acusado en los hechos, y, luego, la armoniosa correlación de ese comportamiento en la adecuación y ajuste en el tipo penal que se le atribuyó, no hubo lo que la defensa ha nominado como ‘Debió el Tribunal a quo, hacer señalamiento preciso de todos y cada uno de esos elementos de convicción en los cuales fundamentó su sentencia y no lo hizo’, se desprende de la recurrida una clara decantación de la vastedad probatoria que fue vertida en el adversatorio, y, consecuentemente, de forma acrisolada se explayó la relación causal en los tipos penales atribuidos.

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, Defensor Privado del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 5 de Agosto de 2015, Asunto: YP01-P-2014-003242, publicada in extenso en fecha 20 de Agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiún (21) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida). Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº19124419, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 176338, defensor del ciudadano MARCOS JOSE SANCHEZ RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 5 de Agosto de 2015, Asunto: YP01-P-2014-003242, publicada in extenso en fecha 20 de Agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiún (21) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana Mirvis Yamileth Flores Medina y de sus hijas las niñas (identidad omitida). Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referido ut supra. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los Trece (13) días de Enero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA JUEZA SUPLENTE – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

LA JUEZA DE LA CORTE

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

SMYG/RDGR/AYE