REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006714
ASUNTO : YP01-R-2015-000239
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal

CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 14/06/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.327, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Brion, sector Manuel Piar, cerca del callejón sin salida, por la bodega samantha, Sierra Imataca-Municipio Casacoima, teléfono 0426-9963500, hijo de Luisa Brito (v) y Luis Miguel Herrera (v),

VICTIMA: DANIELA REINOSA (ADOLESCENTE)

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARAMA BLANCA

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA BRITO contra el auto dictado de fecha 14 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente DANIELA ALEJANDRA REINOZA GONZALEZ, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006714.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Asunto signada Nro. YP01-P-2015-006714, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 14/06/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.327, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Brion, sector Manuel Piar, cerca del callejón sin salida, por la bodega samantha, Sierra Imataca-Municipio Casacoima, teléfono 0426-9963500, hijo de Luisa Brito (v) y Luis Miguel Herrera (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente DANIELA ALEJANDRA REINOZA GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Ofíciese al CICPC a los fines de realizar medicatura forense al imputado de autos para el día lunes 16/11/2015 a las 09:00 de la mañana. Solicítese al Director del centro de retención de Guasina, con las seguridades del caso, el traslado para el cuerpo de investigación a los fines de ser evaluado por el médico forense, para el día antes señalado quien deberá ser reintegrado una vez evaluado…”

DE LA APELACIÓN
La Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso…”
“…A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsela declarado la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 8°, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y visto que los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público. Y aun así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda…”


DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
“…Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2015, de la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la fundamentación ni elementos de convicción alguno, para la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, relativa a la Medida privativa preventiva de libertad; con ello se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el presente recurso de apelación de autos; a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado el presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14 de Noviembre de 2015…”
“…Es importante para esta defensa PLASMAR en este escrito el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “ El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley…”
“…Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de Noviembre de 2015 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público...-
“Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración todos los principios básicos, constitucionales que amparan a mi defendido tales como:”
“Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
“Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 211 06I2007, Exp. 05-211.-“
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“…El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”
“…Por otro lado tenemos que Rige el Principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos….”
“…Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se mide la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el artículo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
PETITORIO
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELAC1ON DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano:, JOSE GREGORIO HERRERA BRITO , venezolano, mayor de edad natural de San Félix nacido en fecha 14-06-1993 de 22 años de edad , estado civil soltero titular de la cedula de identidad N° 24.117.327 de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Brion sector Manuel Piar, cerca del callejón sin salida por la bodega Samantha, Sierra Imataca, Municipio Casacoima . Teléfono O426-99635O& y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia Procesal…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
“…El día 14 de Noviembre de 2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado...”
“…Realizando el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos, 236, 237 numeral 2°, 3 ° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión es compartida por esta Representante Fiscal de acuerdo a los siguientes criterios...”
DEL DERECHO
“Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar un medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias CE SU comisión y la sanción probable..:”
“…En legislación comparada vale citar decisión Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad DE mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. . el fin legítimo que se pes que con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista en la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales (omissís) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objeto, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la pondera sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender s fechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo…”
“…Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de -:ha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene s. case en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal sanción, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida Je privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable de las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar as resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N 446 de Sala de Casación Pena Expediente N2 A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada citación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien en suscribe)…”.-
“...Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien a regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, ‘1 pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera de’ límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual :ene su base en que todo ciudadano a quien se e impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención. tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del Juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas coerción personal, establecido en el citado artículo 230 Del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva….”
PETITORIO
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 14 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control ce la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos, 236, 237 numeral 2°, 3 ° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.117.327, fecha de nacimiento 14/06/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Brion, Sector Manuel Piar, cerca del callejón sin salida, por la Bodega samar “a, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en relación con el numeral 3° de la Ley de Desarme y Control de Municiones…”

CONSIDERACION PARA DECIDIR:

La recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELAC1ON DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....”

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, no consideró la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, y declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal

Es importante recalcar que, para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso en estudio, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, sea los presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos de donde emana la convicción para decretarle medida de privación de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.

Realizado un análisis de las actas que comprenden el presente recurso, sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA BRITO, pudiera estar comprometido como el presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; Señala expresamente la Jueza “…vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por las partes, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BRITO. por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima, en fecha 11/11/2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, a la altura del Liceo Bolivariano El Triunfo, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no se quiso identificar, notificando que en la comunidad de Sierra Imataca a la altura de la parada del profesor Betancourt, habían robado a una estudiante, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Daniela González, de 13 años de edad, quien manifestó que un sujeto bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca tipo cuchillo la despojo de su teléfono celular táctil marca Orinoquia, y salió con dirección a la plaza y estaba vestido con una franela de color rojo y un blue jean, luego de recorridos por el sector avistamos a un ciudadano con características similares a la descritas por la adolecente, le dimos voz de alto y al realizarle la inspección de persona se le encontró a la altura de la cintura el arma blanca tipo cuchillo en material de metal color plateado con empuñadura de color caoba, y en el bolsillo izquierdo del pantalón, se le encontró el celular táctil con las características antes descritas, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad …”.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA BRITO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Noviembre de 2015, En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA BRITO.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Trece (13 ) días del mes de Enero de 2016.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS





ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006714
ASUNTO : YP01-R-2015-000239