REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001515
ASUNTO : YP01-R-2015-000251
Con Ponencia de la Jueza Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: ABG. YONIRAY LUGO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
PENADO: ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº20853899, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Isbelia Baeza (v) y Alirio Sánchez (f) y residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES:

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 1118-2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2015-000251, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 12/11/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2011-001515 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO al Penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7/01/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 12/11/2015, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro. YP01-P-2011-001515, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de ELY ROSY CHIRIGUITA SÀNCHEZ.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos(sic):
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial de Monagas La Pica, anexándole boleta de excarcelación a nombre del penado. Publíquese. Notifíquese a las partes...”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial, Expresó En Los Siguientes Términos:
Que “(…) Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 en concordancia con el artículo 174 del referido código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 12/11/2015 mediante Resolución Nro 280 por el Tribunal constituido, a cargo del Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, consistente en RÉGIMEN ABIERTO al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, con fecha de Nacimiento 09/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20853899, de conformidad con el artículo 479 numeral 1º y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Razones estas son por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal...”

Que “(…)Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón al auto recurrido, en virtud de la contradicción existente, en el otorgamiento del beneficio REGIMEN ABIERTO al Penado, toda vez que tal como consta en auto el penado cuenta con dos evaluaciones Multidisciplinarias una FAVORABLE y otra DESFAVORABLE, ambas realizadas en fechas distintas siendo que la última evaluación realizada al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA fue en fecha 10/08/2015 donde resulto con un diagnóstico DESFAVORABLE, posteriormente se consigna tal como consta al folio 17 al 20 otra evaluación realizada con antelación de fecha 27/04/2015 con un diagnóstico FAVORABLE, razón por la cual se crea una CONTRADICCION que debe ser subsanada situación esta no fue tomada en cuenta por el Juez de Ejecución a la hora de decidir como en efecto decidió.

Que “(…)Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, REGIMEN ABIERTO, al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal, por cuanto se evidencia que la decisión recurrida fue tomada sin el previo análisis de los requisitos consignados los cuales no se corresponden y donde se evidencia que el penado no está apto para el disfrute de la fórmula alternativa otorgada a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los mismos requisitos a lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena solicitada.
Que “(…)Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
Que “(…) Podemos observar que en el expediente cursan informes Técnicos practicados al penado de autos, por el personal designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fechas distintas; donde llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que el Informe Técnico fechado 10 de Agosto del 2015 cursante al folio del 12 al 15 señala un Pronóstico de conducta para el ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA “DESFAVORABLE, posteriormente se observa en la revisión realizada al expediente, cursa al folio 17 al 20 Otro Resultado de Informe Técnico de fecha 27 de Abril del 2015, se observa que el referido penado obtiene una Clasificación de MINIMA y un Pronóstico de Conducta FAVORABLE, ¿cómo pudo este ciudadano en el mes de Agosto de este año presentar un pronóstico DESFAVORABLE, y posteriormente se consigna de manera extemporánea un resultado realizado al penado en tan corto tiempo cambiar su actitud y obtener un retroceso en su conducta que cambiara la apreciación del equipo técnico evaluador?, aunado a que el juez se basa en tomar una decisión sin tomar en cuenta esta situación contradictoria contraria al principio de la legalidad.
Que “(…) en otro orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, no establecía un lapso entre la elaboración de una Evaluación Psicosocial y otra, no es menos cierto que en la práctica se había establecido un lapso prudencial de seis (06) meses, en el cual se podía presumir que el interno pudiera haber tenido un cambio de conducta que influyera en un resultado diferente al obtenido anteriormente. En virtud de ello y a fin de evitar este vacío existente el legislador en el vigente Código Orgánico Procesal Penal promulgado en fecha 15 de junio de 2.012, aclara esta duda al indicar el quantum del lapso prudencial, tal como se señala en el artículo 488, Parágrafo Primero…
Que “(…)Con la norma transcrita anteriormente se establece el lapso de caducidad de los informes o evaluaciones psicosociales, observándose de manera inexcusable que el Juez de Ejecución a la hora de emitir su Decisión y Otorgar la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO no toma en consideración la evaluación psicosocial realizada el 10 de Agosto del 2015, siendo esta la más reciente, donde el penado resulto DESFAVORABLE, sino que decide en virtud de un resultado de fecha 27/04/2015 que fue consignado de manera extemporánea siendo así tenemos entonces que al momento de decidir el tribunal debió ante la complejidad de la situación haber ordenado de manera inmediata que al penado se le practicara una nueva evaluación psicosocial por el equipo técnico del Ministerio de Penitenciaria para así subsanar la situación en virtud de la contradicción existente.
Que “(…) esta Representación fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a favor del penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.
Que “(…)por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de esta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare:
PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro donde el mismo de manera inequívoca Otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO al Penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA.
TERCERO: Solicito Se le realice una Nueva Evaluación al Penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA a los fines de subsanar el error cometido y emitir un resultado ajustado a derecho.
Finalmente manifiesta “(…)Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de la Boleta de Notificación de fecha 12/11/2015 la cual fue recibida en fecha 27/11/2015 a las 3:00 pm emitida por el Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos (sic):
“… Quién suscribe: Abg. ORLANDO SALVATTI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.909.471, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 169.279 Defensor Público Cuarto Penal Provisorio en Fase de Ejecución e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del ciudadano: ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedida de identidad N° 20.853.988, asunto N° YP01-P-2011-000251, con el debido respeto y acatamiento de Ley actuando dentro del lapso legal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer lo siguiente:…omisis… en mi condición de Defensor del ciudadano: ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA; venezolano, natural de esta ciudad, con fecha de Nacimiento 09-02-1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.899, con el debido respeto y acatamiento de Ley actuando dentro del lapso legal, ante Ustedes, de la manera mas respetuosa ocurro para exponer: habiéndome dado por notificado en fecha diecinueve (07) de Diciembre de 2015 emplazamiento con motivo al Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la decisión de fecha veintisiete (12) de Noviembre de 2015,según Resolución Nº 280-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual se OTORGA el beneficio de Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, antes señalado, estando dentro del lapso legal expongo:
Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Público enfoca su pretensión en virtud de una contradicción al observar que reposa en el expediente dos evaluaciones multidisciplinarias; una con pronóstico FAVORABLE y otra DESFAVORABLE, con fechas distintas, alegando la representante Fiscal que el Juez recurrido, no observó esa situación y debió subsanar por lo que difiere del criterio del Tribunal y en consecuencia recurre de la decisión, alegando que el penado de autos no se encuentra acto para disfrutar del Beneficio de Régimen Abierto, y sugiere que lo correcto era solicitar una nueva evaluación.
Bajo esa argumentación se puede apreciar claramente que la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, centra sus observaciones sobre fundamentos que no se corresponden al fin que establece nuestro marco Constitucional que propugnan valores de justicia, en todo caso Honorables Magistrados, que se puede considerar más ajustado a la Justicia, al momento de que un Juez tenga en sus manos dos informes uno favorable y el otro desfavorable y tenga en consecuencia que tomar una decisión en base a solicitar un nuevo estudio a la junta evaluadora sin saber cuánto podría tardar el Plan Cayapa, en constituirse en el Internado Judicial de Oriente “La Pica” donde la muerte, la soledad, el miedo, el dolor; la amargura y desasosiego inundan cada pasillo y cada espacio de ese Internado Judicial, donde sobre todo al considerar que la vida de los Deltanos que se encuentran allí está amenazada por ser de otro estado, o como acertadamente decidió el Honorable Tribunal recurrid, al otorgar Beneficio de Régimen Abierto a favor de mi representado, como puede pretender el Ministerio Público, que el Tribunal único en Fase de Ejecución, se incline a favor de cumplir un formalismo?, cuando el Juez es autónomo y a su vez está avalado y ratificado por el Principio de Progresividad Universal, en relación con las máximas jurisprudenciales y las doctrinas jurídicas innovadoras, que deben ser tomadas en cuenta para decidir conforme a la justicia, sin embargo se respeta el criterio de la Fiscal del Ministerio Público más no la comparte esta Defensa, por encontrarse la decisión del Tribunal recurrido ajustada a derecho de manera clara, razonada y precisa para fundamentar su acertada decisión al otorgar el Beneficio de Régimen Abierto a favor de mi patrocinado, quien actualmente viene cumpliendo con todas sus presentaciones por ante el departamento de alguacilazgo cada 30 días y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y pre-Inscrito en la UNIVERSIDAD FRANCISCO TAMAYO, lo que destruye totalmente esa imaginación del Ministerio Público al afirmar que no se encuentra preparado para disfrutar de un beneficio y mas nunca en su vida incurrir en la violación de una norma de orden legal.
Se cumple con estos principio bajo manto del recurso del Ministerio Público?

Honorables Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón. Nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma. Tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la trascendencia de tan importante trilogía.
Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la doctrina del Autor, MIR PUIG, Santiago.
“…En este sentido. MIR PUIG señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (?). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89) Sentencia Nº 111 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-2140 de fecha 01/02/2006. (Subrayado y negritas nuestras)
Así pues, Honorables Magistrados la naturaleza del tratamiento no institucional para el penado, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
Y es por eso que en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se nos ilustra cuando expresa: “....En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schonbohm y Norbert Losing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal...”
“… Vale el interés recordar, las palabras del maestro LUÍS JIMÉNEZ DE ASÚA, al señalar que ‘‘... Apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan siempre sentencias contradictorias...”. Por ello el trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón....” Sala de Casación Penal, Exp. 2008-461de fecha 23-09-2009. Ponente: Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte (Subrayado y negritas nuestro)
Con lo cual se puede entender que está ajustada a derecho la interpretación de progresividad penitenciaria desplegada por el Tribunal de Ejecución que utilizó para otorgar el Beneficio que la conducta del penado durante sus tiempos de cumplimiento de pena esta considerada como de “BUENA CONDUCTA”, y se mantuvo rehabilitándose en el trabajo y estudio.
Para lograr que los presos se reformen, es fundamental que reciban educación, recreación y cambien sus valores y criterios. Hay personas sinceras que se esfuerzan por educar y ayudar a los internos, y muchos de ellos agradecen de corazón la magnífica y filantrópica labor desplegada por los administradores de justicia cuando se sienten apoyados.
Por consiguiente infiere esta Defensa de la manera más respetuosa que la Fiscal del Ministerio Público se ha equivocado en su escrito de apelación; porque no supo darle la interpretación previa al Artículo 3 y al literal “g” del 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena del Trabajo y Estudio, por cuanto se desaparta del espíritu, propósito y razón que el legislador patrio le de a la norma que ella consideró ajustada para fundamentar su débil e inconsistente apelación. En tal sentido esta Defensa comparte y está completamente de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro porque ha actuado apegado a la Ley.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, promuevo copia debidamente certificada del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 03-12-2015, constante de Doce (12) folios útiles y boleta de Emplazamiento constante de un (01) folio útil en contra de la decisión de fecha 12-11-2015, suscrita por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PETITORIO
Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido y que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la sentencia de fecha (12) de Diciembre de 2015, según Resolución Nº 280-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, a favor del penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad, .tu1ar de la cédula de identidad N 20.853.899, por estar el referido Recurso manifiestamente infundado…”
MOTIVACION PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Podemos observar que en el expediente cursan informes Técnicos practicados al penado de autos, por el personal designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fechas distintas; donde llama poderosamente la atención a esta Representación Fiscal que el Informe Técnico fechado 10 de Agosto del 2015 cursante al folio del 12 al 15 señala un Pronóstico de conducta para el ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA “DESFAVORABLE, posteriormente se observa en la revisión realizada al expediente, cursa al folio 17 al 20 Otro Resultado de Informe Técnico de fecha 27 de Abril del 2015, se observa que el referido penado obtiene una Clasificación de MINIMA y un Pronóstico de Conducta FAVORABLE, ¿cómo pudo este ciudadano en el mes de Agosto de este año presentar un pronóstico DESFAVORABLE, y posteriormente se consigna de manera extemporánea un resultado realizado al penado en tan corto tiempo cambiar su actitud y obtener un retroceso en su conducta que cambiara la apreciación del equipo técnico evaluador?, aunado a que el juez se basa en tomar una decisión sin tomar en cuenta esta situación contradictoria contraria al principio de la legalidad.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento del beneficio al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, es necesario destacar, que el Juez de Ejecución observó que sobre el ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA recae primeramente sentencia firme que le condena a cumplir una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELY ROSSY CHIRIGUITA.
Observando asimismo, que para el momento de la solicitud el ciudadano penado encontrándose a la orden del Tribunal de Ejecución, tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida, alcanzando un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal, como consta del acta inserta al folio 06 del asunto donde consta que el Equipo Técnico a tenor de lo previsto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, le considera apto incluso para obtención de la redención de la pena, resultando asimismo favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, afirmando que el penado ha demostrado una conducta ajustada para la obtención del beneficio de tal manera que presenta disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad durante el cumplimiento de su condena, siendo contradictorio al clasificarlo de seguridad media, por cuanto el mismo equipo evaluador estimo que el penado presenta un pronóstico de bajo nivel de primarización, tiene un proyecto de vida, mantiene un control de sus impulsos y baja carga de agresividad.
Existen a juicio de esta Corte de Apelaciones, rasgos positivos a observar y que fueron correctamente evaluados por el Tribunal decisor, quien toma en consideración la parte correspondiente a la reinserción social de los penados, en este caso que el penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, según el sistema informático juris 2000, hecho este que el Juez a quo concatena con la Carta de Buena Conducta.
Asimismo, que el penado, ha presentado en su oportunidad Oferta de Trabajo a su favor, emitida por la constructora INVER HALT, rif. J-405527757-Am ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 10, con calle 04, donde el penado laborará como ayudante de albañilería, devengando un sueldo mínimo de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:40 pm, oferta ésta ratificada por el emisor de la misma a través de comunicación telefónica.
Se apreció por el equipo técnico de supervisión el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le impongan.
Se observa igualmente, que en cuanto a la Supervisión y Coordinación del Beneficio otorgado al penado ALIRIO SANCHEZ debe cumplirlo en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA, con sede en Maturín Estado Monagas, no obstante el penado consigna constancia de trabajo por ante el Tribunal de la Causa, donde consta que en esta jurisdicción tendría el apoyo familiar, y que ante la jurisdicción del Estado Monagas no tiene apoyo familiar ni trabajo para sustentarse.
Sin embargo, el Tribunal A quo, considera que el cumplimiento del Beneficio está a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no siendo menos ciertos que los Tribunales de Ejecución deben velar por los derechos humanos de los penados, advirtiendo el Tribunal de Ejecución que no se garantizan los derechos del penado en ese Centro de Residencia Supervisada pues se mantendría el mismo lejos de su apoyo familiar en esa jurisdicción.
El tribunal a quo, declara que el penado quedará obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba en ese lugar.
En este sentido, observa esta Sala que dichos elementos deben ser considerados para la toma de decisión conjuntamente con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa. Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 272 de la nuestra carta Magna, establece:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Observa la Sala que la representante del Ministerio Público delata la decisión dictada por el Juez de Ejecución, en virtud de que existen dos pronunciamientos de la mesa técnica que se excluyen mutuamente es decir uno DESFAVORABLE y otro FAVORABLE al penado, considerando la misma la no confiabilidad de dichos informes y solicitando se realice nuevo examen técnico.
Ante esta situación debemos señalar que por la más elemental lógica, cuando se está ante la decisión de cuerpos colegiados, lo primero que debe verificarse para que sus actuaciones sean validas es que haya quórum, vale decir, que haya un mínimo de integrantes para poder decidir.
El segundo elemento es que para aprobar las decisiones, se cuente por lo menos con el vota de la mayoría simple, esto es, la mitad mas uno de los integrantes del quórum.
En el caso que nos ocupa se observa que de los integrantes de la mencionada junta, emitieron un pronunciamiento final FAVORABLE al penado.
Por otra parte se observa que el efecto jurídico que persigue y que no es más que aplicar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la conducta dentro del penal del privado de libertad que ha estudiado o trabajado durante su reclusión, si su comportamiento tiene inclinación a la resocialización y reinserción social, pues, lo importante, es tomar en cuenta si el ser humano, muestra signos de recuperación social para iniciar un nuevo tiempo en su existencia fuera del penal, que lo lleve a tener una conducta aceptada dentro de la sociedad.
Es Importante señalar lo contenido en el antes transcrito 272 de nuestra Carta Magna que privilegia la rehabilitación y la reeducación en nuestro sistema penitenciario, siendo el beneficio de REGIMEN ABIERTO uno de los elementos importantes para esa reeducación, rehabilitación y reinserción en la sociedad de los que han sido sometidos a penas privativas de libertad.
Con los argumentos que preceden, considera esta Sala, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión del Juez de Ejecución independientemente de la aparente contradicción que muestra la Fiscala, pues, el fin último, se muestra accesible en este caso, la REINSERCION SOCIAL DEL PENADO y por ello lo procedente es confirmar la decisión que otorga BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO impuesta al penado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, todo ello en observancia a los artículos 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas no han sido violentadas, sino aplicadas conforme a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 03/12/2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que otorga el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, todo ello en observancia a los artículos 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas no han sido violentadas, sino aplicadas conforme a derecho.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superiora Suplente (Ponente),

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS