REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES

Tucupita, 14 de enero de 2016


ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2009-000748
ASUNTO :YP01-R-2015-000253

RECURRENTE: ABG. YONIRAY LUGO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

CONTRARECURRENTE: ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PENADO: WILLIAM ALEXANDER IDROGO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS





En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió comunicación signada con el Nro 1119-2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2015-000253, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 23/11/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2009-000748 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó DECLARAR REDIMIDA POR EL TRABAJO LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 16/12/2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.


RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 23/11/2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2009-000748, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ; en un tiempo de 09 meses, 26 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.”


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. YONIRAY LUGO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“… Yo, YONIRAY LUGO SUCRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 477 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, con Resolución 284-2015 proferida por el tribunal único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada bajo el N° YPO1-P-2009-000748 en la cual se recibe notificación por ante este despacho en fecha 27/11/2015, en la que se le otorgó la redención de la pena por el trabajo y estudio al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 20.567.117, por un tiempo de 09 NUEVE MESES Y (26) VEINTISEIS DIAS Y (12) DOCE HORAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,3,5,6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio…(omissis)..


CAPITULO II
FUNDAMENTO HECHO

…1.- Sobre el penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, recayó sentencia condenatoria en fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, siendo redimida en fecha 18 de Febrero de 2013, en 04 meses, 01 días y 12 horas, quedando la nueva pena en 14 años, 07 meses, 28 días y 12 horas de prisión, siendo redimida en el día 22-5-201 4, quedando la nueva pena en 14 años, 00 mes, 17 dias y 12 horas de prisión

En fecha (27) de Noviembre de 2015, se recibe boleta de notificación Nro. YLO1 BOL2015001317 de fecha 25/11/2015 donde se informa a esta Representación Fiscal la decisión del Tribunal de Ejecución por Resolución Nro. 284-2015 que declara redimida por trabajo la pena que le fue impuesta al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, redención realizada de conformidad con los artículos 2,3, 5,6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de a Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 496, del Código Orgánico Procesal Penal por un tiempo, de 09 NUEVE MESES Y (26) VEINTISEIS DIAS Y (12) DOCE HORAS.

En fecha uno (01) de Diciembre de 2015, esta representación fiscal acude al circuito judicial penal del estado delta Amacuro a los fines de realizar la revisión del asunto YP01 -P-2009-000748 que guarda relación con el penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, a los fines de verificar si dicha redención cumple con los requisitos y extremos legales, en la cual se revisó el expediente en archivo judicial dando como resultado lo siguiente: se revisa la pieza expediente observándose que cursa al folio 79 Informe Conductual Ordinario del Servicio Penitenciario debidamente firmado y sellado, cursa al folio 80 CARTA DE RESIDENCIA, debidamente sellada y firmada, cursa al folio 81 Constancia de Trabajo, debidamente sellada y firmada, de igual manera se deja expresa constancia que se observa en el asunto INFORME DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL en la cual se deja expresa constancia que al verificar minuciosamente la misma se constata que falta firma del representante del Ministerio de Educación BETTY RAMIREZ.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Noviembre del 2015, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión con número de resolución 284-2015 de la misma fecha en la cual previamente observó lo siguiente:

“..EI penado: WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, fue sentenciado en fecha 01 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, siendo redimida en fecha 18 de Febrero de 2013, en 04 meses, 01 días y 12 horas, siendo redimida en el día 22-05-14, en 07 meses y 11 días, y luego en el dia de hoy en 09 meses, 26 días y 12 horas.

Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deja constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado quien presentó constancia de labores siendo redimida la pena en 09 meses, 26 días y 12 horas. Y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 20-10-2009, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 06 años, 01 mes y 03 días. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, le falta por cumplir 07 años, 01 meses y 18 días, se determina que cumple la pena el 11-01 -2023; pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 deI derogado texto adjetivo penal, dado que en fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena fue a partir del 01 de enero de 2013; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 05 de Septiembre de 2009, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

1.- El DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena se encuentra VENCIDO.-
2.- El ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual se
encuentra VENCIDO.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 11-01-2018.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 11-04-2019.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 11-01-2023.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ; en un tiempo de 09 meses, 26 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO

Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión ¡n comento, fue otorgada redención judicial de la pena por el Trabajo al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 20.567.117, a pesar de no encontrarse suscrita el acta levantada por la totalidad de los integrantes de la Junta de Redención, sino únicamente por quiénes fungen
como REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL, REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ANZOATEGUI, faltando de manera evidente la firma del REPRESENTANTE DE EL MINISTERIO DE EDUCACION, constituyendo tal omisión en opinión de ésta Representación, causal de nulidad del acto emitido, toda vez que se basó la providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial, en virtud de lo señalado en el Capítulo II de la Ley de Redención, el cual señala expresamente la totalidad de los miembros que deben integrar la Junta.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y como consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presentes, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada.

Además de ello, debe tomarse en cuenta que el contenido del acta emanada de la Junta de Redención, da fe de que al penado de que se trate, se le ha efectuado la verificación del tiempo de trabajo y/o estudio efectivamente cumplido, que se ha cotejado con el expediente personal del recluso, solicitándose todas aquellas actuaciones que consideren necesarias; aunado a que es a través de la lectura del acta levantada, que da cuenta la Junta del cumplimiento de las funciones para la cual han sido designados sus integrantes, tal como lo estatuye el artículo noveno de la Ley; de allí la importancia del cumplimiento de las formalidades establecidas, toda vez que sólo se puede comprobar que se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley, con la presencia de los escogidos a través de sus firmas.

En este sentido, el literal “g” del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y el Estudio (GO Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993), señala como una de las atribuciones de dicha Junta:

g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención (resaltado y subrayado nuestro)

Al respecto, vale la pena destacar que siendo el acta levantada por la Junta de Redención un acto meramente administrativo, regido en su legalidad por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece al efecto el artículo 18 de la señalada Ley cuales son los requisitos formales de todo acto administrativo, indicando que todo acto administrativo deberá contener:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.” (Negrillas nuestras)

Asimismo se evidencia que, derivado de la falta de firma, también se observa la ausencia del sello húmedo de algunos de los diferentes representantes de la junta.

Es en virtud de todos los planteamientos expuestos que quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho, aI estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene como consecuencia de ello, fallas de veracidad.

CAPITULO V
PETITORIO

Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado en autos, basándose en certificaciones avalados únicamente por alguno de los miembros. siendo lo correctamente legal y pertinente basarse en una copia certificada del acta levantada al efecto por todos los miembros de la Junta de Redención, donde podamos apreciar las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma, es por lo que consideramos que dicho acto es susceptible de nulidad.

En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:

1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión tomada de acuerdo a la resolución 284-2015 de fecha 23/11/2015 emanada del Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro, mediante la cual concedió la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N°20.567.117.

Se anexa al presente escrito constante de ( ) folios útiles de copia, simple de boleta de notificación Nro. YLO1BOL2O15001317 de fecha 25/11/2015 donde se informa a esta Representación Fiscal la decisión del Tribunal de Ejecución por Resolución Nro. 284-2015 que declara redimida por trabajo la pena que le fue impuesta al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ a fin de que pueda esta corte de apelación verificar la pertinencia de lo planteado.”




DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el ABG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“… Quién suscribe: Abg. ORLANDO SALVATTI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.909.471, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 169.279 Defensor Público Cuarto Penal Provisorio en Fase de Ejecución e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfono: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedida de identidad N° 20.567.117, asunto N° YP01-P-2009-000748, con el debido respeto y acatamiento de Ley actuando dentro del lapso legal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer: habiéndome dado por notificado en fecha Siete (07) de Diciembre de 2015 emplazamiento con motivo al Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la decisión de fecha veintisiete (23) de Noviembre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual se acuerda la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, antes señalado, estando dentro del lapso legal, expongo:

Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Público se muestra en desacuerdo por cuanto en el Informe favorable acordado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN, no consta la firma del representante del Ministerio de Educación. Bajo esa argumentación se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases de mero tramite, que al fragor del arduo trabajo que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conducido de forma excelente por la Ministra IRIS VARELA, suele suceder que falte la firma de algún funcionario y no por este formalismo la Fiscal del Ministerio Público, va ha pretender que la JUSTICIA, se inclinaría a favor un formalismo, pasando por encima incluso por el criterio autónomo del Tribunal que a su vez esta avalado y ratificado por el Principio de Progresividad Universal, en relación con las máximas jurisprudenciales y las doctrinas jurídicas innovadoras que deben ser tomadas en cuenta en el régimen penitenciario, sin embargo se respeta el criterio de la Fiscal del Ministerio Público más no lo comparte esta Defensa por encontrarse ajustada a derecho el auto fundado que acordó la redención por los motivos ya señaladas; y por considerar que el Tribunal ha actuado apegado a la Ley; y es así porque ha establecido de manera clara la razonabilidad precisa para fundamentar su acertada decisión.

Así las cosas el Ministerio Público, NO CONSIDERA, lo que esta planteado en el articulo 02 del marco Constitucional que reza lo siguiente: “.... Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridicoy de su actuación, la vida, la libertad, la justicia. la igualdad ...“

Se cumple con estos principio bajo manto del recurso del Ministerio Público?

Honorables Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón. Nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma. Tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la trascendencia de tan importante trilogía.

Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la doctrina del Autor, MIR PUIG, Santiago.

“…En este sentido. MIR PUIG señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (?). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89) Sentencia Nº 111 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-2140 de fecha 01/02/2006. (Subrayado y negritas nuestras)

Así pues, Honorables Magistrados la naturaleza del tratamiento no institucional para el penado, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

Y es por eso que en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se nos ilustra cuando expresa: “....En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schonbohm y Norbert Losing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal...”

“… Vale el interés recordar, las palabras del maestro LUÍS JIMÉNEZ DE ASÚA, al señalar que ‘‘... Apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan siempre sentencias contradictorias...”. Por ello el trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón....” Sala de Casación Penal, Exp. 2008-461de fecha 23-09-2009. Ponente: Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte (Subrayado y negritas nuestro)

Con lo cual se puede entender que está ajustada a derecho la interpretación de progresividad penitenciaria desplegada por el Tribunal de Ejecución que utilizó para aplicar la redención de la pena por el Trabajo y por el estudio, por cuanto tomó en cuenta que la conducta del penado durante sus tiempos de ocios se dedicó o se mantuvo rehabilitándose en el trabajo, y en este sentido se cumplió con los extremos del Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, simplemente por que mi defendido realizó las dos actividades y la ley es clara cuando dice: “...se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

En este sentido podemos ver en el desarrollo de la Ley sobre el Régimen Penitenciario venezolano la evolución del sistema penitenciario a través del tiempo, y es que nuestra Ley, en todo su desarrollo da la impresión que su mayor deseo es: La Reinserción Social, por ello la Carta Magna dispone que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social; por consiguiente esta Defensa considera que las personas miembros del entorno familiar del penado son insoslayables para continuar con su rehabilitación y su reinserción social, lo cual reviste sin duda alguna los fines que persiguen las penas.

“Nadie puede obligar a otra persona a reformarse. Los cambios deben venir de adentro y tienen que desearse”—Vivien Stern, A Sin Against the Future—Imprisonment in the World (Un pecado contra el futuro. El encarcelamiento en el mundo).

Para lograr que los presos se reformen, es fundamental que reciban educación, recreación y cambien sus valores y criterios. Hay personas sinceras que se esfuerzan por educar y ayudar a los internos, y muchos de ellos agradecen de corazón la magnífica y filantrópica labor desplegada por los administradores de justicia cuando se sienten apoyados.

Por consiguiente infiere esta Defensa de la manera mas respetuosa que la Fiscal del Ministerio Público se ha equivocado en su escrito de apelación; porque no supo darle la interpretación previa al Artículo 3 y al literal “g” del 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena del Trabajo y Estudio, por cuanto se desaparta del espíritu, propósito y razón que el legislador patrio le de a la norma que ella consideró ajustada para fundamentar su débil e inconsistente apelación. En tal sentido esta Defensa comparte y está completamente de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro porque ha actuado apegado a la Ley.
DE LAS PRUEBAS

A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, promuevo copia debidamente certificada del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 04-12-2015, constante de Diez (10) folios útiles y boleta de Emplazamiento constante de un (01) folio útil en contra de la decisión de fecha 12-11-2015, suscrita por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

PETITORIO
Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido y que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la sentencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual se acuerda la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, relacionada con el penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ; venezolano, natural de esta ciudad, .tu1ar de la cédula de identidad N 20.567.117, por estar el referido Recurso manifiestamente infundado…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:


“…Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado en autos, basándose en certificaciones avalados únicamente por alguno de los miembros. siendo lo correctamente legal y pertinente basarse en una copia certificada del acta levantada al efecto por todos los miembros de la Junta de Redención, donde podamos apreciar las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma, es por lo que consideramos que dicho acto es susceptible de nulidad.

En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare:

1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión tomada de acuerdo a la resolución 284-2015 de fecha 23/11/2015 emanada del Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro, mediante la cual concedió la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N°20.567.117.

Se anexa al presente escrito constante de ( ) folios útiles de copia, simple de boleta de notificación Nro. YLO1BOL2O15001317 de fecha 25/11/2015 donde se informa a esta Representación Fiscal la decisión del Tribunal de Ejecución por Resolución Nro. 284-2015 que declara redimida por trabajo la pena que le fue impuesta al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ a fin de que pueda esta corte de apelación verificar la pertinencia de lo planteado.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que en el presente Recurso existen indicios que permiten tomar una decisión como en efecto se realiza; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación: 1.- SOLICITUD DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO de fecha 15/05/2015, debidamente suscrita por la Dra. Elizabeth Méndez González, Secretaria Ejecutiva de la Junta de Redención, inserta en el folio treinta (30) del presente Recurso, en la cual se solicita se tramite al Tribunal de Ejecución competente por cuanto se observa que el penado de autos, tal como deja constancia en dicha solicitud “… ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley que regula la junta…”. 2.- ACTA de fecha 15/05/2015 inserta en el folio treinta y uno (31) del presente Recurso, en el cual se observa constancia de la evolución del penado de autos y a su vez se recomienda al Juez de Ejecución competente tramitar “… la REDENCION DE LA PENA POR EL TIEMPO HABIL DE TRABAJO Y ESTUDIO…”

En este sentido, observa esta Sala que dichos elementos deben ser considerados para la toma de decisión conjuntamente con lo señalado por el ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa. E
sta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo el artículo 272 de la nuestra carta Magna, establece

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


Observa la Sala que la representante del Ministerio Público delata la decisión dictada por el Juez de Ejecución, en virtud de que uno de los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, específicamente el representante del Ministerio de Educación, no firmó el acta relativa a la redención de WILLIANS ALEXANDER IDROGO HERNANDEZ. Ante esta situación debemos señalar que por la más elemental lógica, cuando se está ante la decisión de cuerpos colegiados, lo primero que debe verificarse para que sus actuaciones sean validas es que haya quórum, vale decir, que haya un mínimo de integrantes para poder reunirse. El segundo elemento es que para aprobar las decisiones, se cuente por lo menos con el vota de la mayoría simple, esto es, la mitad mas uno de los integrantes del quórum. En el caso que nos ocupa se observa que de los cinco integrantes de la mencionada junta, primero que nada y tal como consta en el acta se reunieron los cinco miembros, dándole validez a dicha reunión. Por otra parte se observa que de esos cinco integrantes cuatro suscriben el Acta que hoy es impugnada, lo cual, a juicio de esta Corte es suficiente para que dicha Acta produzca el efecto jurídico que persigue y que no es más que aplicar la redención a un privado de libertad que ha estudiado o trabajado durante su reclusión.
Es Importante señalar lo contenido en el antes transcrito 272 de nuestra Carta Magna que privilegia la rehabilitación y la reeducación en nuestro sistema penitenciario, siendo la redención de la pena por el trabajo y el estudio uno de los elementos importantes para esa reeducación, rehabilitación y reinserción en la sociedad de los que han sido sometidos a penas privativas de libertad.

Con los argumentos que preceden, considera esta Sala, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión del Juez de Ejecución y por ello lo procedente es confirmar la decisión que redimió parte de la pena impuesta al penado WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ, así se declara.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yoniray Lugo, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 23/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que redimió parte de la pena q impuesta al ciudadano WILLIAM ALEXANDER IDROGO HERNÁNDEZ. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS