REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011160
ASUNTO : YP01-R-2015-000199

RESOLUCION No. 11.-
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: la colectividad
ACUSADO: LEOPOLDO ELIAS HERRERA: venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 24.579.196 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el sector dos de Marzo por la Invasión de Villa los Próceres, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro;
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio del ABASTO UNION, el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MARMOLEJO FLORES DANIEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.186, solo por el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ABASTO UNION.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor público del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA: venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 24.579.196 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el sector dos de Marzo por la Invasión de Villa los Próceres, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante I del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de Septiembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015; mediante la cual condena al referido acusado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Noviembre de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Dr. CLARENSE DANUEL RUSSIAN PEREZ, quien en fecha 09 de Noviembre de 2015, presenta acta de inhibición siendo convocado mediante Boleta de Notificación No. 035, al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quedando constituida la sala accidental en fecha 25 de Noviembre de 2015.

En fecha 07 diciembre de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 15 de Diciembre de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


El Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor público del penado LEOPOLDO DIAZ HERRERA, ejerció recurso de apelación, contra la Sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015, siendo ratificado dicho recurso de apelación en la audiencia oral y pública, y en la misma el recurrente expresó lo siguiente:


“…..Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, me permito en este acto, en relación al presente recurso de apelación, esta defensa interpuso recurso de apelación en la presente causa, contra sentencia proferida por el tribunal de Juicio itinerante 01, por considerar que ne dicha sentencia la juez incurrió en ilogicidad manifiesta y falta de contradicción, en el transcurso del debate oral y público fue afianzada en la evacuación de las pruebas, considero esta defensa que no quedo por sentado que mi defendido se haya encontrado en su casa, en el debate si quedo demostrado que el ciudadano no estuvo presente en su casa, se violaron derechos constitucionales, como la privacidad y violentar la residencia de mi defendido, nunca estuvieron presente en esta vivienda, donde se encontraron los objetos de interés criminalistico, en virtud que hubieron testigos del procedimiento que indicaron que los funcionarios cargaban los elementos de interés criminalistico alegremente y no hubo certeza que fueron encontrados en la vivienda del hoy sentenciado, el tribunal no debió condenar a mi defendido, ya que existió una duda razonable que beneficiaba a mi defendido, opera una nulidad absoluta de las actas y se le debería otorgar la libertad a mi defendido, Copia simple de la presente acta…”.

Mientras que la representante del Ministerio Público, expone:

“…Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico considera que la sentencia emanada del tribunal itinerante, está ajustada a derecho, en ningún momento se violo derecho alguno, quedo plasmado en acta lo que fue encontrado en la residencia del acusado, existe la respectiva cadena de custodia, no como manifestó la defensa que fue a la ligera, se pudo evidenciar que en ese lugar se encontraron esos objetos y que el ciudadano se encontraba también en ese lugar, por lo que se arrojo un acto conclusivo acusatorio, que conllevo a un Juicio oral y público, cada testigo, cada uno depuso de su actuación, fueron contestes, solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa, copia simple de la presente acta, es todo….”


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 117 al 147 de la pieza 03 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 21 de Septiembre de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos: JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO: venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 28.374.193 de 18 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en el sector el torno calle 2 diagonal al Simoncito, casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; YOEL JOSE MEJIAS: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1996, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.901, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio, de profesión u Albañil, residenciado en el sector dos de Marzo casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/05/1996, titular de la cedula de Identidad Nº 26.655.740 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio, de profesión u, oficio estudiante residenciado en el sector dos de Marzo casa Nº 3 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; JOMER DANIEL LOPEZ META: venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/08/1995, titular de la cedula de Identidad Nº 23.605.567 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinida residenciado en el sector principal casa Nº 3Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem en perjuicio del ABASTO UNION, el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVEN a los referidos ciudadanos, quedando en libertad desde la sala de audiencias. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano DANIEL EDUARDO MARMOLEJO FLORES, venezolano, natural de, Caracas Distrito Federal donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.186, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector Deltaven, calle principal, sector Los Almendrones, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al referido ciudadano y se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo a los fines de dejar la nota en el libro de presentaciones. Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines de ser excluido del sistema. TERCERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro donde nació en fecha 07/30/1989, titular de la cedula de Identidad Nº 24.579.196 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el sector dos de Marzo por la Invasión de Villa los Próceres, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ejusdem. En consecuencia se absuelve de la comisión del referido delito de conformidad con lo previsto en el articulo 348 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE DECLARA CULPABLE, al ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se CONDENA, al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. LIBRESE BOLETA ENCARCELACION. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Se utilizaron los artículos 348 del código orgánico procesal penal, 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la citada defensa, tal como consta el cómputo realizado.
V
ANALISIS DE LA SALA


Señala El abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal, en su escrito recursivo de su escrito recursivo se extrae una sola y única denuncia al señalar “…como errada, inmotivada y por demás incongruente la concepción o decisión fundada por el Honorable Tribunal de Juicio itinerante Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde da a entender que ha quedado completamente demostrado los presuntos delitos por los cuales se les acusa a mis defendidos, al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito, pues, con su concepción tan solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro País, ni de la solidaridad jurisprudencial que le pueda brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación, pues, nunca se le solicitó como dijimos a un Tribunal hacer una prueba anticipada para poder promover dicho objeto como medio de prueba, en consecuencia simplemente no se llenaron los extremos del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de destruir el cuerpo del delito lo más ajustado a derecho era que se debía practicar dicha destrucción con la debida autorización de un Tribunal, para hacer un reconocimiento, inspección o experticia, por si el presunto cuerpo del delito por su naturaleza y características no iba a perdurar en el tiempo, para que debiera ser considerada como actos definitivos e reproducibles, y para que hubiese servido como plena prueba, pero lamentablemente !]2 se le solicitó a ningún Juez dicho requerimiento, por consiguiente este elemento de prueba luce inexistente y nulo de toda nulidad, por consiguiente una prueba obtenida de manera ilícita como para poder ser valorado en el presente juicio, pero sin escatimar esfuerzos el Honorable Tribunal valoró algo que desde su inicio estaba podrido como es que algo presuntamente que desde su génesis fue que andaban en una persecución en caliente y se introducen en una casa porque según, el dicho de una vecina de la comunidad el cual no fue traída al contradictorio y tampoco se le realizo entrevista en el inicio del procedimientos, aunado al hecho que los funcionarios dejaron constancia de que ingresaron a la, vivienda según lo que establece en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo la excepción estipulada en el ultimo aparte de del presente articulado en su numeral 2° sien do esto incongruente ya que se plasmo en el acta de manera clara que luego de realizar un recorrido por el sector tocaron a puerta de la morada del ciudadano LEOPOLDO HERRERA, este les permitió la entrada de manera MUY AMABLE, que persona siendo perseguida por la justicia va a permitir el acceso a su vivienda y muchos menos cuando esta comunidad estaba tomada por los órganos de seguridad del estado, violentando el artículo constitucional 47 la inviolabilidad del hogar domestico, retomando el punto de los elementos de interés criminalística esta defensa no puede negar la existencia de las armas de la presunta droga y de las municiones no garantizando que estas pruebas se obtuvieran de forma viciada ya que en e contradictorio el funcionario de la Policía del estado Manifestó Cabello Meza Isidoro el 1 a 02/07/2015, indico que un Funcionario del C.I.C.P.C, Textualmente indico que este funcionario cargaba un armamento en la mano y que no observo ningún tipo de droga, donde se cumplieron los protocolos de embalaje y etiquete las evidencia y ordenar una persona por el solo dicho de un funcionario , violándose los derechos a la tela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de Rango constitucional.
Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-482 de fecha 23/04/2009 “... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ¡lícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general....”
Honorables Jueces Superiores en el Acta de Inspección Técnica de fecha 10-12- 2009, donde describen un sitio en el cual se encontró una embarcación submarina la cual se encontraba en elaboración, señalan claramente que: “...No haber colectado evidencias de interés criminalistico con las garantías de ley...”
Sentencia N° 103 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-43 de fecha 22/03/2011 “...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...”
¿ De qué manera pudo salvaguardar el Tribunal de Juicio el Principio de la inmediación y contradicción relacionado con la prueba destruida si nunca vio el Cuerpo del delito bajo la legalidad de la prueba anticipada.
Con el debido respeto si hacemos un simple silogismo sentencial nos daremos cuenta que todo esto pudiera ser puros falsos supuestos o inventos productos de la imaginación; por ejemplo: Consideremos las siguientes premisas y deduzcamos.
Pero de manera descarada y sorprendente durante el Desarrollo del Debate del juicio Oral y Público, todos los funcionarios investigadores, ahora si consideran que existen elementos de interés criminalísticos, contradiciendo rotundamente sus mismos alegatos plasmados en actas, es decir, ahora su opinión es otra, pues, logran afirmar que en los Allanamientos e Inspecciones, en donde se dejó constancias por escrito que no se había encontrado nada de interés criminalístico ahora si los hay, pero claro ésta nueva afirmación siempre la hacen profiriéndola bajo la gran influencia de las presunciones, insinuaciones e imaginaciones.
¡ Que bárbaros, totalmente contradicen sus mismas afirmaciones dejadas en actas totalmente insólito.
Y existiendo todas las dudas razonables que hemos planteado todavía el Honorable Tribunal de Juicio consideró que había que condenar a los ciudadanos Orlando drogo y Ángel Vegas.
Por lo que nace la duda razonable.-
Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.03 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 / 04 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.-

El Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015, observa este Tribunal que lo hizo de manera coherente y lógica sin contradicción alguna y debidamente motivada; habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, siendo que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de falta de motivación.

El abogado RODRIGO ELIZONDO, refiere en su escrito que “…El fruto del árbol envenenado o prohibido “El fruto del árbol prohibido”: podemos establecer a modo de definición que es la ineficacia probatoria de los actos vulneratorios de garantías constitucionales que se extiende a aqueIIas pruebas derivadas de aquel. “El método que se aplica es la superación mental poética se suprime al acto viciado y se verifica hipotéticamente si ocasionalmente se hubiera arribado al acto regular y al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. Si suprimida la irregularidad, es razonable pensar que, de haberse obrado correctamente, se hubiera arribado también al conocimiento que se cuestiona, el elemento de prueba obtenido se puede valorar, incluso en disfavor del titular de la garantía” (Maier).

El elemento de prueba obtenido ilegítimamente no tiene valor en una decisión judicial, salvo que beneficie al titular de la garantía. Habiendo aclarado un poco los conceptos, nosotras elegimos el tema de inviolabilidad del domicilio. Es decir que en los casos en que se produzca un allanamiento ilegitimo (por ej allanamientos de noche, si justificación mediante, allanamientos sin orden judicial, etc.). En estos casos no puede aceptarse la prueba como válida, cuando la misma proviene de un acto ilegitimo y vulnerador de las garantías constitucionales. Se supone que lo que busca el Estado es hacer justicia” y sobre la base de una ilegalidad es bastante complicado.... Por eso si la prueba se obtiene por medios ilegítimos cae todo el procedimiento, porque no se puede sostener un proceso basado en la ilegalidad..

“El valor “justicia” se ve seriamente resentido si quienes deben velar porque las leyes sean cumplidas son los primeros en violarlas y quienes tienen como función aplicar o interpretar la ley basan su juicio de reproche penal en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito” Alejandro Carrión.

Sentencia N° 415 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-090 de fecha 10/08/2009 “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.. .“

Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010 “...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tilo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y no tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”

La sentencia definitiva no solo es coherente sino lógica dado que es conciliable con la fundamentación previa arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, al señalar que los hechos por los cuales se sigue el Juicio ….fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se señala en la sentencia recurrida, se valoraron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio público como por la defensa entre ellos:
1.- MAICKOL BASTADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,2.- La deposición CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- El testigo JHOAN MANUEL VARGAS BARCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- WILGHEN GURLEY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,5.- JOSUE LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,6.- LUIS URPIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma valoro lo manifestado por la experta en toxicología forense licenciada MARIA ABSALON, quien explico el contenido de la experticia química T-0386, manifestó: “Es una experticia realizada el 09/12/2014, fueron llevados 5 envoltorios, contentivo de cocaína, lo que se hace es una identificación microscópica y luego reacciones químicas con el reactivo Scott, el cual es rojo y si es cocaína tomara coloración azul y por último se diluye la muestra siendo positivo, quedando comprobado que fue cocaína lo estudiado en el laboratorio, arrojando un peso neto de 7 gramos con 800 miligramos, con lo cual se materializa el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
De igual forma se valoro las declaraciones de: -MANUEL ANTONIO DE AGUIAR, Victima- El testigo protegido identificado como TESTIGO Nº1 e ISIDRO DEL VALLE CABELLO MEZA, funcionario adscrito a la policía del estado. En cuanto a los testigos promovidos por LA DEFENSA PÚBLICA, entre ellos: MAIRA DEL VALLE MARTINEZ HERNANDEZ, y WALDROP BENAVIDES FRANCISCO, con la incorporada por su lectura el acta de transcripción de novedad de fecha 09-12-2014, suscrita por el funcionario detective CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la cual adquiere su valor probatorio ya que con ella se da por probado el conocimiento que acera de los hechos tuvieron los funcionarios para posteriormente apersonarse en el lugar. Con el Acta de investigación penal de fecha 09-12-2014, suscrita por el funcionarios detective CARLOS MENDOZA, la cual adquiere su valor probatorio para dejar constancia de las primeras diligencias efectuadas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de haber tenido conocimiento de los hechos. Con Acta de inspección técnica criminalísticas Nº 1959, de fecha 09-12-2014, por los funcionarios MAICKOL BASTARDO, Y CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector calle petion, frente al banco banesco, vía pública, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar el sitio de ocurrencia de los hechos. Con el Reconocimiento legal Nº 502, de fecha 09-12-2014, suscrita por el detective MAICKOL BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual adquiere su valor probatorio para demostrar las características de las conchas colectadas en el sitio del suceso, lo cual se relaciona con los hechos toda vez que quedo perfectamente claro en el sala de audiencias que en el lugar se produjeron unos disparos. Con el Acta de entrevista de fecha 09-12-2014, rendida por un ciudadano cuyo datos fueron omitidos, la cual no es valorada por este Tribunal toda vez que no fue ratificada por quien la suscribe. El Acta de entrevista de fecha 09-012-2014, rendida por un ciudadano cuyos datos se omiten, inserta a los folios 15 y 16 de la pieza Nº1, la cual es valorada por cuanto fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias, siendo debidamente controlado por las partes y se relaciona con los hechos objetos del presente debate. El Acta de investigación penal de fecha 09-12-2014, suscrita por los funcionarios LUIS URPIN, LUIS LOPEZ, ORANGEL SOLORZANO, GABRIEL GUERRERO, ANDERSON MIRABAL, LUIS FRANCO, MAICKOL BASTARDO, JESUS LOZADA Y VIC AVILES, la cual es valorada toda vez que fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, asi las cosas su contenido establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la detención de los acusados de autos. Con el Acta de inspección técnica criminalística Nº 1958, de fecha 09-12-2014, realizada en el sector bolivariano, al final casa sin número, la cual adquiere su valor probatorio para determinar las características del sitio donde fueron aprehendidos los acusados de autos. El Reconocimiento legal Nº501, de fecha 09-12-2014, practicado en las evidencias: 01 arma de fuego marca TITAN, CALIBRE 38 SPL, COLOR GRIS, CAHCA ELBAORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CONCHAS PERCUTIDAS Y UNA SIN PERCUTIR. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, COLOR NEGRO. 05 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA COCAINA. TRES BALAS COLOR DORADO, DONDE SE LEE EN SU CULOTE CAVIN 87. La cual adquiere su valor probatorio para determinar las características de las evidencias de interés criminalísticas que fueron encontradas en la residencia del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA.
De igual forma él A quo, no le otorga valor al RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO, RESULTADO DE EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICAS, RESULTADO COPIA DE VIDEO DEL MICROFILM, RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA PRACTICADA A COPIA DE VIDEO MICRO FILM, por cuanto no fueron incorporadas al debate.
Se determino, a través de las pruebas evacuadas incluyendo el testimonio de la victimas tanto el ciudadano ANTONIO DE AGUIAR, del testigo presencial EMELL LOPEZ, que los ciudadanos JOMER DANIEL LOPEZ META, JOSE DANIEL MAYO ZAMBRANO, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ y LEOPOLDO ELIAS HERRERA, no fueron reconocidos por estos ciudadanos en la sala de audiencias, incluido del contenido del acta de investigación penal, inserta a los folios 18, 19 y sus vueltos, donde se deja constancia que los sujetos involucrados en el hecho se dirigieron hacia el sector Bolivariano, y que al llegar allí una señora les dijo que habían cinco sujetos en actitud sospechosa, siendo esta la razón que tuvieron los funcionarios para ingresar a la residencia donde avistaron a los cinco sujetos sospechosos, residencia en la cual no encontraron elemento alguno que guardara relación con el robo de BENESCO, a excepción de unas armas y una droga que se dejo por sentado estaban en la residencia del LEOPOLDO ELIAS.
De este modo de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, quedó demostrado durante el debate que efectivamente un ROBO FRUSTRADO, en la entidad financiera banesco el día 09-12-2014, pero que con estas no logró el Ministerio Publico, demostrar culpabilidad de los acusados en su comisión.
De la revisión del asunto penal se desprende que en la residencia del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, fueron encontradas unas armas que resultaron ser: un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera, con lo cual advirtió la Jueza sentenciadora a las partes, un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del COPP, del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la referida ley, al considerar que la acción desplegada por el acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA, y las armas halladas con encuadraban en el primero de los supuestos señalados.
El Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, no fueron contundentes para probar la responsabilidad penal del acusado LEOPOLDO ELIAS HERRERA.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fin los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y desestimando la acusación fiscal presentada por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto de las resultas del juicio oral y público, no se logro demostrar que el ciudadano: LEOPOLDO ELIAS HERRRERA, hay sido el autor o participe de la comisión del referido delito.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015 mediante la cual se Absuelve al ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y se le Condena por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se confirma la Sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del Estado Delta Amacuro, contra la Sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se Absuelve al ciudadano LEOPOLDO ELIAS HERRERA, de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y se le Condena a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2) SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Queda CONFIRMADA la decisión apelada. Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese boleta de traslado, a los fines de imponer al condenado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, de Enero de 2016.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El Juez Superior (Ponente)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON La Jueza Superior

SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS