REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005924
ASUNTO : YP01-R-2015-000225
RECURSO APELACION DE AUTO

PONENTE: ABOGADO. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABOGADO RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL
CONTRARECURRENTE: ABOGADA ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa s/n, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378
VICTIMAS: ROSSMEL JOSE CARRION, ALEXIS ENRIQUE CARRION, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, NEIDA DEL VALLE CARRION, YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, MARITZA DEL VALLE CARRION, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, ELVIS JOSE CARRION y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado Rodrigo Antonio Elizondo, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, contra de la decisión dictada de fecha 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que acordó proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 373 ejusdem y que decretó con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, ALEXIS ENRIQUE CARRION, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, NEIDA DEL VALLE CARRION y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, MARITZA DEL VALLE CARRION, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, ELVIS JOSE CARRION y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-005924.

En fecha 11 de Enero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Octubre de 2015, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-005924, acordó lo siguiente:

“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa S/N, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, ALEXIS ENRIQUE CARRION, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, NEIDA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy FALLECIDO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la libertad cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor público, en este acto. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a las víctimas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán sufragar las mismas. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

“Quién suscribe, RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.888.166, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.258, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: JOSE MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.083.378, de oficio Promotor Deportivo , fecha de nacimiento 11/04/1992, residenciado en Villa Rosa , calle N°01 casa SIN Estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 º04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha cuatro (27) de OCTUBRE de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

Expone el Fiscal SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ROMELYS MALPICA pone a la orden e este tribunal al ciudadano JOSE MANUEL WAGNER BERRA, en donde ratifica la orden de aprehensión solicitada en su oportunidad, solicito se mantenga la medida privativa de libertad al ciudadano JOSE WANUEL WAGNER BERRA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Orgánico Procesal y el delito de AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos ROSSMEL JOSE CARRION, ALEXIS ENRIQUE CARRION, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, NEIDA DEL VALLE CARRION…. ya que según las investigaciones habían arrojado que este ciudadano JOSE MANUEL WAGNER BERRA había sido el autor material e intelectual de estos homicidios…. , en base a estas circunstancias la Fiscal precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
La Defensa Pública, señaló entre otras cosas que los fundamentos que esgrime la Fiscalía del Ministerio Público, en ocasión a la audiencia de presentación, el imputado no tiene conocimiento de los hechos narrados por la fiscalía el Ministerio Publico así como de las actas de investigación penal y las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales de este hecho no señalan por ningún medio que encuentra bajo el resguardo del estado el el Centro de Reclusión y Resguardo Guasina y a la orden del Tribunal de Ejecución del estado delta Amacuro, así que desde todo punto de vista lógico y racional en primer lugar como va haber peligro de fuga si mi defendido se encuentra privado de libertad, en cuanto el peligro de obstaculización de que manera puede influir en La investigación si esta privado de libertad, siendo esto que no convergen de manera concurrente estos presupuestos que puedan dar cabida a una privativa de libertad y mucho menes con lo que pretende hacer el ministerio publico que con solo una diligencia realiza en donde presuntamente un ciudadano de nombre José Sifontes que este les indico a los ciudadanos funcionarios del C.I.C.P.C, que el feo había participado en el hecho esto solo quedo plasmado en trabajo de campo realizado por estos funcionarios mas no fue realizada en un acta de entrevista con las debidas garantías de ley sino que estos consideraron plasmarlo en esa diligencia sin la debida verificación solo se ciñeron a un chisme para dar un resultado falso.-
El Tribunal decreté proseguir la causa por vía el Procedimiento Ordinario, Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública.-

EL DERECHO

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,…” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y lo supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público aun cuando no existe la certeza creando una duda bastante razonable para creer que mi defendido sea el autor de los hechos acaecidos.-
Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“…El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia Nº 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de inocencia.
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, ‘: artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y .“a1 del juicio en libertad...”
Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:
Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones, coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad. Los cuales son del tenor siguiente:

“...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Que “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal. parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1,5,8,9,12,19 y229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2,26,44,49 Parte Inicial y Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Emplazada la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 8, 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago. contra el AUTO dictado en fecha 26/10/2015, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YPOI-P-2015-005924, seguida al ciudadano: JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21 .083.378, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V-3.048.226 para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUNOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS

En fecha 18/10/2015 se recibe transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub delegación del estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que reciben llamada del 171 informando que en el sector de tacoa específicamente en la plaza vía pública del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentran los cuerpos sin vida de tres ciudadanos de sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar los Funcionarios Comisario EDUARDO LOPEZ, Detectives Jefes VARGAS JHOAM y JORMAN PEREZ, Detectives FRANCO LUIS y OSWALDO TRINI (TECNICO) abordo de unidades identificadas de este Despacho y Unidad Furgoneta, hacia el Sector Tacoa de este comunidad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del Sitio y recabar los pormenores del presente hecho que ocupa; Una vez en la referida dirección ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se observan comisiones de diferentes órganos de seguridad del estado quienes se encontraban resguardando el sitio, asimismo se puede observar sobre el pavimento los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, de igual forma en el interior de una vivienda, la cual se encuentra a pocos metros del sitio donde se encuentran los dos occisos, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección del Sitio, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico Veinticuatro (24) conchas, calibre 9 Milímetros, Cinco (05) proyectiles, Cinco (05) segmentos de plomo y Seis (06) segmentos de blindaje; En el mismo orden de ideas, debido a la gran conmoción que causo el presente hecho que se investiga, los ánimos se estaban caldeando, ya que habitantes y los familiares de las víctimas exigían poder acercarse a los occisos, poniendo en peligro la integridad física de los Funcionarios de la presente comisión, por lo que procedieron a la remoción de los cadáver y trasladarlos hasta la morgue del Hospital Luis Razetti de esta localidad, donde una vez en el presente lugar, sostuvieron entrevista con el morgue de guardia EDWARD JOSE, quien permitió el acceso al interior de la misma, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección Técnica de los cadáveres así como la necrodactilia de Ley; Finalizada esta diligencia procedieron a realizar una búsqueda en la parte externa de la morgue de algún familiar de las victimas logrando sostener entrevista con los siguientes ciudadanos: 1) MARIANYELIS DEL VALLE VALENZUELA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1 995, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Número 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-296.99.92,titular de la cedula de identidad V-23.605.547, quien manifestó ser hermana de uno de los occisos a quien se identifico de la siguiente manera: PEDRO ALEJANDRO VALENZUELA ALIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-16.214.982; 2) ALEXIS ENRIQUE CARRION MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1978, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Silencio, Calle Principal, Casa Sin Número, cerca de los autobuses amarillos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-721.25.49, titular de la cedula de identidad V-13.743.756, quien expreso ser hijo de uno de los occisos, identificándolo de la siguiente manera: ALEXIS ENRIQUE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1956, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador, residenciado en el Sector Tacoa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-5.335.133 y 3) LUIS ALEXANDER CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1974, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, Vereda 36 casa número 12, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-798.39.06, titular de la cedula de identidad V-11.208.951, quien manifestó ser hermano de uno de los occisos a quien identifico de la siguiente manera: ROSSMEL JOSE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1979, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Pinto Salina, cerca de la escuela especial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-15.335.525; Continuando las averiguaciones pertinentes se tuvo conocimiento que en el hecho donde perdieron la vida los ciudadanos arriba mencionados, se encuentran seis personas lesionadas a causa de disparos y que los mismos estaban en la sala de emergencia del Hospital Luis Razetti, por lo que se trasladan hasta la referida área, donde procedieron a sostener entrevista con el médico de guardia MANUEL AUMAITRE, quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, manifestó que efectivamente ingresaron seis personas lesionadas presentando heridas por arma de fuego, quienes son: 1) ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, de 29 años, titular de la cedula de identidad V-14.488.806, quien presento una herida en el muslo izquierdo; 2) ELVIS JOSE CARRION, de 47 años, titular de la cedula de identidad V-9.858.294, quien presento un disparo en la Región lnfraescapular; 3) MODESTA CESAREA CARRION CARRION, de 85 años de edad, titular de la cedula de identidad V-1 .380.278, quien presento dos heridas en el brazo derecho y en el cuello; 4) MARITZA DEL VALLE CARRION, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.335.464, quien presento una herida en el pie izquierdo con desprendimiento de tres dedos; 5) YOZOMIMA MUNOZ BELLO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.199.287, presento heridas en el seno izquierdo y en el brazo izquierdo y 6) NEIDA DEL VALLE CARRION, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.048.226, presento una herida en la espalda, de igual forma hace del conocimiento que la ciudadana ENEIDA CARRION y YUZOMIMA CARRION, se encontraban en el quirófano debido a las heridas que presentaron y que el resto de los lesionados se encontraban fuera de peligro pero bajo cuidado médico. –

Ahora bien de acuerdo a entrevistas realizadas a testigos presenciales de los hechos, las víctimas se encontraban reunidos en compañía de otras personas en el sector de Tacoa por la plaza del sector, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 18/10/2015, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y sin mediar palabras accionaron sus armas contra todas las personas presentes en el lugar, específicamente en la casa de la ciudadana MARITZA CARRION, una vez realizada las detonaciones los sujetos procedieron a abandonar el lugar por el sector del silencio, pudiendo evidenciar que en frente de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ROSMEL CARRION quien presento 23 heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, igualmente el ciudadano PEDRO VALENZUELA quien presento 32 heridas por el paso de proyectiles por armas de fuego, así como también dentro de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXIS CARRION quien presento 02 heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego. La ciudadana ENEIDA CARRION también se encontraba dentro de la casa tirada en el piso herida, así como también a las ciudadanas YOSEMINA Y MODESTA CARRION, trasladándolas hasta el hospital a los fines de ser atendidas. Testigos señalan que uno de los ciudadanos que había llegado al lugar de los hechos había ingresado al hospital herido de balas y que este ciudadano coincidia con las mismas características de uno de los ciudadanos que portando arma de fuego le había ocasionado la muerte a varias personas, y que efectivamente podían reconocerlo de volverlo a ver, y que los sujetos habían llegado a pie portando armas de fuego y se habían dirigido hacia el sector el silencio de esta ciudad, igualmente se entrevisto a un ciudadano quien pudo observar a dos ciudadanos quienes una vez cesada las detonaciones los vieron correr y lograron escuchar que uno de ellos decía: “CHAMO ME DISPARASTE A MI”.- escuchado esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Procedieron a trasladarse hasta el Hospital Dr Luis Razetti de Tucupita a los fines de verificar lo manifestado por los testigos, donde tuvieron conocimiento mediante el 171 del centralista de guardia que en el área de emergencias del nombrado hospital se encontraba una persona de sexo masculino quien presentaba herida por el paso proyectil de arma de fuego y que el mismo quedo identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, procediendo a tomarle muestra para realizar la prueba de ATD.- Luego se procedió a tomarle entrevista a la ciudadana HERRERA SERRANO XIRLEM ESCARLET quien es la actual pareja del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y señalo que efectivamente este ciudadano se había venido de san Félix Estado Bolívar a los fines de hacer un negocio y que se habla comunicado con el en varias ocasiones vía telefónica procediendo a incautarle el teléfono celular por la cual se comunicaban. Luego se le toma entrevista a otro testigo quien señalo que pudo escuchar cuando un ciudadano le dice a otro “VOY HERIDO LLAVE VOY HERIDO, ME DISTE, ME DISTE” iba acompañado porque se lo iba diciendo a alguien mas.

Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones proceden a trasladarse hasta el sector Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; con la finalidad de ubicar, identificar y entrevistar alguna persona que conozca de los hechos que se investigan, así como ubicar, identificar y aprehender algún sujeto que guarda relación la presente causa. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedieron a sostener coloquio con varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, donde luego de realizar un amplio recorrido por el lugar, avistaron a una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, no obstante manifestó a la comisión policial “que efectivamente en el lugar arribaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, le efectuaron múltiples disparos a una reunión que se celebraba en la casa de la familia CARRIOIN, de igual manera manifestó que el ciudadano JOSE MANUEL NARVAEZ, conocido como “SOTA DE BASTO” también desde la parte interna de la referida vivienda le efectuó disparos a los sujetos logrando herir a uno de ellos, quienes corrieron por un callejón que da hacia el sector el Silencio, donde se encontraban dos sujetos a bordo de vehículo tipo moto esperándolos”, el cual quedo identificado como JOSE MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1 987, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, le fuera practicada la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD).

Continuando así con la investigación se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ procedía de la ciudad de San Félix Estado Bolívar y que permanecía en la casa de la ciudadana MARGARITA, quien habita en el sector de Villa Rosa calle 05 casa sin número, así mismo se obtuvo la información que existen otras personas involucradas en los hechos como los son los sujetos APODADOS EL BURRITO, EL NIÑO Y GERARDO y que los mismos se encontraban en el sector el silencio en el momento de los hechos en unos vehículos tipo moto esperándolos para salir del lugar luego de disparar en contra de varias personas, y que además las armas utilizadas por los autores para cometer el hecho fueron aportadas por un ciudadano APODADO EL FEO quien se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina y que una vez cometido el hecho el armamento fue llevado al Reten Policial de Guasina, por lo que proceden a trasladarse hasta el sector de villa rosa de esta ciudad y pudieron avistar a dos ciudadanos quienes cumplían con las características señaladas por los testigos y al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, por lo que no pudieron dar con los ciudadanos, ingresaron a la vivienda a los fines de ubicar algún objeto de interés criminalístico, logrando ubicar una cedula de identidad de una ciudadana de nombre DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, pudiéndose entrevistar con vecinos del lugar y manifestaron que en la referida vivienda habita una ciudadana de nombre MARGARITA y un ciudadano quien es su hijo de nombre ENDY MEDINA mejor conocido en el sector como el niño, manifestando los ciudadanos que el mismo luego de cometer los delitos procede a refugiarse en una barraca ubicada en el sector el Silencio al lado de la casa comunal cerca de otra barraca de otro sujeto apodado EL LLAVE, por lo que se procedió a solicita la identificación plena de los ciudadanos antes mencionados y sus registros policiales, así como también del ciudadano APODADO EL FEO quien le fueron entregadas las armas utilizadas para cometer el hecho, quedando identificados los mismos como: 1.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NINO RATA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, 2.- WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113, 3.- JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21 .083.378, 4.- HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, 5.- ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, APODADO EL NINO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro cédula de identidad V-19.859.494, y 6.- DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.335.961 residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Así mismo se tuvo conocimiento que luego falleció en el Hospital Dr Luis Razetti de Tucupita la ciudadano es decir siendo las 01:40 horas de la tarde, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259-02366, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista deI 171, informando que en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudadana se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de la Urbanización La Paz, calle 04, casa numero 02, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me constituí en comisión conjuntamente con el funcionario Detective Oswaldo TRINI (Técnico de guardia), adscritos a este Despacho, a bordo de unidad identificada, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en dicho nosocomio encontrándose plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Despacho, fueron atendidos por el ciudadano Carlos Alberto Díaz Caminero, quien se desempeña como jefe de seguridad del referido hospital, a quien le solicitamos sobre el paradero del cadáver antes indicado, manifestando que dicho cadáver fue trasladado a la morgue del referido nosocomio, por lo que se trasladaron a dicha morgue, siendo atendido por el ciudadano DOMER CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.867.221, encargado de la morgue, quien manifestó que al exánime ingresó sin signos vitales, el día 19-10-15, en horas de la tarde, quedando identificada como: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226. Acto seguido, siendo las 03:00 horas de la tarde, se logró visualizar sobre una camilla metálica del tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta para el momento, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, en seguida el Detective Oswaldo TRINI (Técnico de Guardia), con un segmento de gasa, utilizando un método de impregnación, tomó muestra de sangre del cadáver, asimismo realizó la respectiva Necrodactilia al cadáver, para verificar su identidad plena a través de los respectivos archivos Decadactilares. la hoy occiso en vida respondía al nombre de: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226, indicándonos que la misma estaba siendo intervenida quirúrgicamente por que había recibido heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, el día 18/1 0/1 5, cuando se encontraba en una reunión familiar, en la urbanización la paz, calle 04, casa número 02, Tucupita, Estado delta Amacuro.

El día 27/10/2015, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado ‘EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21 .083.378 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 deI mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad ‘1-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUNOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465-

DEL DERECHO

El artículo 230 del Codigo Orgánico Procesal Pena! establece:

“.. .Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. . . . “.

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. .eI fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacía los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo “.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar psi porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes cara poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 27/10/2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21 .083.378 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 deI mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy OCCISO y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el articulo 80 y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 deI mencionado código en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUNOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad V-1 .380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465.-“

MOTIVA

El alegato fundamental esgrimido por el Abogado Rodrigo Antonio Elizondo, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal, del imputado JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, está referido a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad; razona la defensa que el Tribunal de instancia al decidir lo hace sin elementos de convicción fehacientes que den certeza como para llegar a comprometer a sus defendidos.

Ahora bien, revisado el presente Recurso y verificado el sistema JURIS 2000, se observa que los hechos se inician en virtud de la novedad suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con motivo de llamada del 171, en la cual se informa que en el sector de Tacoa específicamente en la plaza vía pública del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro se encuentran los cuerpos sin vida de tres ciudadanos de sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, y de igual forma en Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27/10/2015 (JURIS 2000), se deja constancia: “

“… procedieron a sostener coloquio con varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, donde luego de realizar un amplio recorrido por el lugar, avistaron a una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, (negritas del Tribunal) no obstante manifestó a la comisión policial “que efectivamente en el lugar arribaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, le efectuaron múltiples disparos a una reunión que se celebraba en la casa de la familia CARRIOIN,… (OMISIS)… así mismo se obtuvo la información que existen otras personas involucradas en los hechos como los son los sujetos APODADOS EL BURRITO, EL NIÑO Y GERARDO y que los mismos se encontraban en el sector el silencio en el momento de los hechos en unos vehículos tipo moto esperándolos para salir del lugar luego de disparar en contra de varias personas, y que además las armas utilizadas por los autores para cometer el hecho fueron aportadas por un ciudadano APODADO EL FEO quien se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina y que una vez cometido el hecho el armamento fue llevado al Reten Policial de Guasina…”

Novedad de la cual se desprende la orden de aprehensión solicitada en fecha 24/10/2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acordada por el referido juzgado en esa misma fecha mediante Resolución Nº 378-2015; que en fecha 18/10/2015.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que de las actuaciones que rielan en el presente asunto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2015, inserta a los folios 95 y Vto y 96 de la pieza Uno (1), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes manifiestan entre otras cosas que “…./… continuando con las investigaciones tendientes a esclarecer los presuntos hechos suscitados, mencionan que en trabajos de campo obtuvieron información de que presuntamente los autores del hecho llevaron a cabo el mismo con la participación del “PRAN” del reten a quien apodan “EL FEO”, ya que este presuntamente fue quien suministro las armas con que se ocasiono la muerte y las lesiones sufridas a las víctimas; y que una vez realizado el hecho regresaron dichas armas a ese recinto.”

Ahora bien, esta Alzada prestar atención cardinal, a la presunta forma de cómo se obtuvieron la presunta o presuntas armas de fuego que se supuestamente se encuentran involucradas con los referidos presuntos hechos, en este sentido se puede apreciar del Acta Policial que la información es obtenida por los funcionarios actuantes del CICPC, supuestamente derivada de un trabajo de campo, el cual a criterio de esta Corte de Apelaciones luce ilógico e insostenible en su esencia, pues, el mismo trabajo de campo se muestra incompleto en virtud de no cumplir con los requisitos esenciales que le hagan fortalecerse como una prueba elemental para poder comprometer al acusado JOSE MANUEL WAGNER BERRA, todo ello, en razón de que como ya señalamos no se muestra en el Acta Policial, una indicación alguna de quien o quienes fueron testigo(s) presencial(es) con características de tercero excluidos que haya manifestado y corroborado la referida afirmación de ¿ Cómo se obtuvieron las armas ?; para fortalecer lo alegado por los funcionarios actuantes.

En el mismo orden de ideas debe destacar esta Corte de Apelaciones que hasta el momento solo se aprecia la palabra de los funcionarios actuantes contra la palabra del imputado de autos, es decir, no existen en el conjunto de actuaciones un acta de entrevista de algún testigo referencial que haga mención sobre las circunstancias condicionales de tiempo, lugar y modo de cómo se obtuvieron las presuntas armas del referido centro de procesados judiciales, o que mencionen por lo menos quien fue la persona que suministro la presunta información en el trabajo de campo relacionada con la facilitación de las presuntas armas, para que pueda el Ministerio Publico vigorizar el testimonio de los funcionarios actuantes para así poder individualizar y comprometer la conducta del imputado JOSE MANUEL WAGNER BERRA, ya que no se muestra en el paginado de la causa una prueba suficiente que de certeza que realmente las armas hayan sido suministradas por el referido imputado; y de haber sido provenidas del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, ello involucraría y haría cooperadores y cómplices por fuerza a todo el personal de Funcionarios Policiales que se encontraban Guardia cuando supuestamente salieron las presuntas armas del recinto carcelario, y lo más grave aún es que si en verdad las armas salieron del reten de Guasina tendían igualmente que explicar los funcionarios policiales como ingresaron esas armas al recinto carcelario; y no se evidencia que haya algún elemento como el libro de novedades que se lleva en ese recinto policial donde los funcionarios que custodian hayan dejado constancia de que se acercaran algunas personas a ese recinto preguntando por el nombrado supuesto “PRAN” (JOSE MANUEL WAGNER BERRA) para que éste le haya hecho entrega de alguna arma de fuego, pues, de ser así debieron los funcionarios realizar la detención de dichas personas que presuntamente fueron a buscar las armas para cometer el hecho, con lo cual se evidencia que es el dicho de los funcionarios que no constituyen elemento suficiente para que se vislumbre un pronóstico de condena en contra del imputado de autos.
Al respecto debe analizar esta Corte de Apelaciones el contenido del Artículo 57 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que establece:

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

ART. 57.— Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayado y negritas de la Corte)
Conc.: Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19.

Considera esta Alzada y es criterio reiterado que esta norma es clara y precisa cuando expresa taxativamente que “No se permite el anonimato”, en consecuencia es un derecho por mandato constitucional, que debe cumplirse; en este sentido se evidencia que existe inobservancia por parte del A quo, cuando dentro de los elementos de convicción que consideró se soportó en los argumentos de los funcionarios actuantes que se encuentran plasmados en el acta policial, específicamente cuando se suscribe en ella que los funcionarios mencionan: “….que en trabajos de campo se obtuvo la información…”, pero no identifican la identidad de la o las personas que hayan dado la referida información, ni mucho menos se hizo la reserva de ley para proteger la identidad de los testigos informantes en el trabajo de campo realizado.

En ese orden, es necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.” (Sentencia No. 960, de fecha 16 de junio de 2008).

De allí pues, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el caso de marras, efectivamente se ha producido una violación de rango constitucional como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al inobservar la aplicación del artículos 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra llamado a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual los Jueces de la República se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.

Sobre la garantía del debido proceso, este Tribunal Superior, considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Visto el anterior análisis considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta, de todas las actuaciones por haberse realizado un procedimiento policial irrito y viciado en atención a las consideraciones y violaciones señaladas ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró de manera infundada que existe una razonable presunción legal de Fuga, limitándose solo al reseñar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior fragmento, se puede apreciar que la Jueza de la recurrida, aun cuando existieren, no razonó con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos de peligro de fuga para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:

“Artículo 232: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”

Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:

“Artículo 242: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…”

De lo expuesto se deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.

De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso a la defensa quien recurre, conocer los motivos por los cuales la Jueza estimó procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado JOSE MANUEL WAGNER BERRA, y no optó por declarar con lugar la petición que hiciera la defensa en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que, los citados imputados permanezcan en libertad durante el proceso.

Efectivamente de los elementos cursantes en el expediente surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, observa esta Alzada que lo que surge de las actas y son los fundados elementos de convicción de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera el Tribunal de Control para presumir que el imputado de autos es el presunto autor del hecho referido, es solo la información de un anónimo, toda vez que, hasta la fecha no son señalados por alguna de las víctimas directas e indirectas como el presunto autor de causar la muerte a los hoy occisos, en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que hace presumir podría estar involucrado y que es probable participe del hecho, más aún pesa sobre ellos la presunción de inocencia al no evidenciarse hasta el momento que esté comprometido.

Ahora bien, esta alzada procede a examinar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

En ese sentido, es preciso señalar que pudiera existir un peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a las víctimas del hecho punible. En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante, aun cuando en el presente caso podrían encontrarse llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la presunción de inocencia, sumado a destacado y notorio hecho de que en la realización de la Audiencia Especial de DELACIÖN de fecha 13-01-2016 en ningún momento se señaló al ciudadano JOSE MANUEL WAGNER BERRA, como presunto autor de los hechos que nos ocupan.

Considera esta Alzada que se hace presente el Principio INDUBIO PRO REO
Por lo que nace la duda razonable.-
Esta Alzada observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en las contradicciones y circunstancias antes señaladas, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.02 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 / 10 / 2015, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mi defendido antes identificado.

Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

“….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
“……El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados….” Sentencia Nº 159 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral,<> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

ALEXI, enseña:
“...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.” (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:
“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
Vista la contesticidad de los discernimientos doctrinarios que acabamos de conocer, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia a decidido acatar la siguiente jurisprudencia de carácter vinculante: Sentencia Nº 1079 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0118 de fecha 19/05/2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

“…sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional…”

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han … / …
incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a las víctimas; resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas al imputado de autos. Y así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de Noviembre de 2015 por la ABOGADO RODRIGO ANTONIO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL, del ciudadano: JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa s/n, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado Rodrigo Antonio Elizondo, en su condición de Defensor Publico Séptimo Penal del ciudadano JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa s/n, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378

SEGUNDO: Se Decreta la nulidad absoluta, de todas las actuaciones solo a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378 y nulidad relativa al procedimiento seguido en su contra, por haberse realizado un procedimiento policial irrito y viciado en atención a las consideraciones y violaciones de rango constitucional y procedimental ut supra señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, JOSÉ MANUEL WAGNER BERRA, venezolano, Natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor Deportivo, residenciado en la Urbanización Villa rosa, calle Uno (01) casa s/n, fecha de Nacimiento 11/04/1992, titular de la cédula de identidad Nro. 21.083.378 consistente en presentarse ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctimas. DEJANDO CONSTANCIA QUE EL MISMO DEBERÁ PERMANECER DETENIDO POR CUANTO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO PENA EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN LA CAUSA NRO. YP01-P-2013-006732

CUARTO: Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 19 días del mes de Enero de 2016.


El Juez Superior, Presidente,

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,

SAMANDA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE

La Secretaria
ADRIANNYS RODRIGUEZ














ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005924
ASUNTO : YP01-R-2015-000225