REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2016-000001
ASUNTO : YP01-O-2016-000001

AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.497.044.
SOLICITANTE: ABOGADA LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.369.039, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 98.250.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Juzgado de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Vista la solicitud de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ABOGADA LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.369.039, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 98.250, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.497.044, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Itinerante 02 de esta Circunscripción Judicial, se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la solicitante ABOGADA LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, entre otras cosas lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieran transcurrido seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho, y, las actuaciones discrecionales lesivas contra las que acciono en este libelo, fueron conocidas en fecha 14 de diciembre de 2015, cuando en audiencia de juicio el Juez Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de Lisandro Fariñas, fijó el día miércoles 6 de enero de 2016, para que se realizara la continuación de juicio, razón por la cual, a esta fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente para hacer que la acción sea inadmisible, con lo cual queda asegurada su tempestividad.”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
“El día 16 de diciembre de 2015, esta representación interpuso un escrito de solicitud de Revisión de Medida con el carácter de urgencia, por considerar que hay trasgresión cometida por el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Lisandro Fariñas, quien el día lunes catorce de Diciembre de 2015, suspendió el juicio y fijó la continuación el día seis (06) de enero de 2016, porque la representante del Ministerio Público no podía asistir el día 18 de diciembre a la culminación por tener múltiples audiencias en esas días y decidió suspender el juicio, el cual se inició en el mes de mayo de 2015, violando flagrantemente el Principio de Concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien estando presente el día de hoy 6 de enero de 2016, fui ‘informada que no hay audiencia en el Tribunal.”
“No se necesita ser Pipino el Breve para observar en el calendario que el lapso fijado por el Juez interrumpe el Juicio, causando un daño patrimonial al Estado y un daño Moral a mi representado. Esas razones fueron argumentados en el escrito de revisión de la medida privativa de libertad, tal como consta del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción de Documentos, cuyo copia recibida se anexo a este escrito marcado letra “A”, para que surta efecto legal, la cual entre otras cosas reza textualmente lo siguiente:”
“considera quien aquí suscribe que han variado las circunstancias, ya que sin tener fecha cierta de la realización de la audiencia de continuación de juicio por haber fijado el Tribunal el día SEIS (6) DE ENERO DE 2016. Veintidós días después de la última audiencia. la cual se realizó el día CATORCE (14) DE 11 DICIEMBRE DE 2015, siendo que no tenemos certeza que para la fecha indicada se pueda materializar, pues es público y notorio que la apertura del año judicial se realiza posteriormente a la fecha indicada: de ser así se estaría Interrumpiendo el debate y violando flagrantemente los Principios de Concentración y Continuidad, todo ello tutelado en el articulado del COPP: además ello ocasionaría un gasto económico Irreparable al estado…” (Subrayado y Negrillos mías).
“La Constitución, prescribe que el funcionamiento democrático del poder estatal debe pagar el costo de la preservación prioritaria de los derechos fundamentales de las personas y esto implica la renuncia a cierto tipo de acciones que podrían ser más “eficaces” sin esos límites. Los eficientitas, por el contrario, miran los derechos fundamentales como estorbos en el camino hacia una lucha eficaz contra el crimen, y generalmente no advierten que cometen un crimen cada vez que sacrifican un derecho fundamental para perseguir un delito. Cómo puede entonces, entenderse eficiente en la lucha contra el delito una actitud que explica la criminalidad so pretexto de combatirlo.”
“El caso que me ocupa, se han desconocido importantes derechos fundamentales del imputado, al inobservar el principio de concentración del juicio oral y público, previsto en los artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza lo siguiente: iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.” Principio este violado flagrantemente por el Juez, quien lleva más de siete meses fijando las audiencias lo más mayor posible y así consta en el Acta de Debate. Este Principio está íntimamente ligado o la oralidad y o la inmediación, en consecuencia no ha considerado el Juez los mencionados principios del sistema penal acusatorio, aniquilando una política criminal humanitaria y por ende una administración de justicia democrática, abandonando los postulados del sistema penal acusatorio, Llevándonos al proceso inquisitivo altamente autoritario y antidemocrático.”
“El derecho a la defensa y el debido proceso son principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, pues la infracción cometida por porte del Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, viola el contenido de conformidad con el precitado artículo de manera reiterada, destacándose la omisión de pronunciamiento, por parte del referido jurisdicente, sobre lo solicitud de lo REVISIÓN DE MEDIDA, en varias oportunidades en el transcurso del juicio y así consta en este asunto, la última solicitud fue realizada el dio 16 de diciembre de 2015 de manera urgente, encontrándonos en etapa de juicio. Así los cosas, esta representación observa que, esta conducta omisiva la ha realizado de manera reiterada.”
“El delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA está tipificado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penol y los artículos 26 y 51 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, consagran principios constitucionales relacionados con el derecho de acceso o lo justicia y el derecho de petición, entre otros. El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio procesal penal la obligación que tienen todos los jueces de decidir y que podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar Indebidamente alguna decisión. SI lo hicieren, Incurrirán en denegación de justicia”.
“Como se puede evidenciar la negación de la justicia por porte del administrador de la misma, constituye delito, pues su deber es absolutamente lo contrario ser instrumento de justicia e impartirla tal cual fue diseñada por los legisladores.”
“En todo proceso judicial se busca la celeridad posible del caso evitando toda dilación que pudiera afectar el desarrollo del proceso, en este coso el juicio se inició en MAYO DEL 2015, es decir siete meses después no ha culminado y los más grave, se interrumpe flagrantemente”.
“El retardo intencional debe ser sancionado, pues se está jugando con la vida de una persona, independiente de lo que ésta haya realizado o actuado en su vida, el desarrollo procesal penal se debe a unos lapsos claramente definidos los cuales deben cumplirse y juzgarse en un lapso razonable.”
“Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido entre otras cosas lo siguiente:”
“...Este derecho a la motivación de los resoluciones Judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.” (negrillas y subrayado de la defensa)
“De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.”
“La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que lo resolución dado al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteados, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. (negrillas de la defensa)”
“Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:”
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a lo que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o Intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la porte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
“En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó o siguiente:”
“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.
Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.”
“A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditados.”
“Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 30 ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitivo persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.”
“Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:
“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas de la Sala).
“A hora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:(Omissis).”
“El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados:(numeral 1° del artículo 49). (Omissis).”
“El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado: (artículo 26 de la Constitución).”
“B) Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”
“Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configuro como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Sala)”.
“Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia .D. 05 de fecha 24-01-O1 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la Sentencia No. 1745 de fecha 20-09-200 1 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.”
“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser J obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...” Sent. 552, fecha 12-08-05, Exp. 05-140 (Negrillas y subrayado de la Sala).
“El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para la víctima, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.”
“Como consecuencia de los hechos aquí narrados y con base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.”
“Solicito se decrete el AMPARO JUDICIAL de los derechos constitucionales a favor de FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO el cual resulta ser el LESIONADO en el presente caso, en contra del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, representado por su juzgador el ciudadano LISANDRO FARIÑAS, para lo cual solicito la aplicación de los artículos 1,2, 7 y 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de que se restablezca la situación Jurídica infringida de inmediato, tal como la naturaleza del caso lo amerita y pueda gozar del derecho que le corresponde por ley.”
“Solicito se le aplique a esta solicitud el procedimiento a que se contrae la norma establecida en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sustanciación de este procedimiento se apliquen los principios de Oralidad, Brevedad y no sujeción a formalidad; establecidos en el Artículo 27 del Texto Constitucional.”
“En razón de los anteriores fundamentos de derecho, mi representado tiene interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO y DENEGACION DE JUSTICIA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez Segundo Itinerante en función de Juicio ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos de solicitud de las revisión de medidas que se han introducidos en distintas oportunidades, y las solicitadas en audiencia de juicio dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial. Solicito que se declare CON LUGAR esta Acción de Amparo y en consecuencia se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privativa y se restablezca el derecho constitucional infringido, otorgándole un juicio justo, con un juez imparcial; teniendo en cuenta que mi representado es un funcionario castrense que está arraigado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y es una persona que no tiene antecedentes penales.”

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en virtud del retardo procesal injustificado producido en la publicación del texto integro de la sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se reseña a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis detallado de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante ABOGADA: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, objeta el hecho de que a su criterio considera que el Tribunal de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro ha violado flagrantemente el Principio de Concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye igualmente que el lapso fijado por el Juez interrumpe el Juicio, causando un daño patrimonial al Estado y un daño Moral a su representado, entre otras cosas también considera la recurrente que el Tribunal de Juicio Itinerante II “…sin tener fecha cierta de la realización de la audiencia de continuación de juicio por haber fijado el Tribunal el día SEIS (6) DE ENERO DE 2016. Veintidós días después de la última audiencia. la cual se realizó el día CATORCE (14) DE 11 DICIEMBRE DE 2015, siendo que no tenemos certeza que para la fecha indicada se pueda materializar, pues es público y notorio que la apertura del año judicial se realiza posteriormente a la fecha indicada:…”; infiriendo finalmente la quejosa en que a su criterio existe la “….violación al DEBIDO PROCESO y DENEGACION DE JUSTICIA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez Segundo Itinerante en función de Juicio ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos de solicitud de las revisión de medidas…” (Subrayado nuestro)
Vista y analizada la acción de Amparo Constitucional en los términos ut supra señalados, esta Corte de Apelaciones observa en primer lugar que en fecha 16-12-2015, ciertamente fue recibida una solicitud de Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad en el Tribunal de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.497.044; para lo cual en virtud de ello el Tribunal tiene que dar contestación a dicha solicitud dentro del lapso de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto a continuación se transcribe:

Plazos para Decidir

Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negritas de la Corte)

Ahora bien, igualmente se debe tomar en cuenta que en fecha 18-12-2015 se recibió en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Circular Nro. 015-2015 (Se anexa copia certificada a la presente Circular) suscrita por el Juez Superior Rector y Coordinador Civil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABG. LEX BEJARANO ROJAS, la cual expresa lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted(es), con la finalidad de notificarles que se laborará hasta el día viernes 18 de diciembre de 2015 inclusive, debiendo reanudar sus actividades el día 07 de enero de 2016; permaneciendo de guardia la jurisdicción penal durante este período de asueto navideño, según la planificación que a los efectos se realicen para el cumplimiento de las guardias a cumplir en el Circuito Judicial Penal….”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que como quiera que dentro del lapso señalado en la Circular Nro. 015-2015solamente se encontrarían laborando los Tribunales de Primera Instancia que cumplen rol de guardias, es decir, los Tribunales de Control, por ser los únicos que cumplen guardia y los Tribunales de Ejecución que cumplen por mandato del Tribunal Supremo de Justicia guardia con carácter permanente, se infiere, que los demás Tribunales de Juicio en dicho lapso no cumplirían guardia, ni mucho menos darían Despacho, en consecuencia por fuerza debe analizarse el contenido del Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto expresa:

Días Hábiles

“Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.”(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, se evidencia que el Examen de Revisión de la Medida fue solicitada en fecha en fecha 16-12-2015,y solo habían transcurrido Dos (2) días hábiles de Despacho, siendo el tercer día para decidir de acuerdo a la parte final del Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal el día 07-01-2016, en este sentido esta Alzada se permitió verificar por intermedio del Sistema Juris 2000 para constatar si había algún pronunciamiento sobre la solicitud de Revisión de la Medida que se le hizo al Tribunal de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y se pudo comprobar que el referido Tribunal dio contestación el día 07-01-2016 sobre la referida solicitud de examen y revisión de medida que se hizo en fecha 16-12-15 a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, evidenciándose que la referida solicitud fue decidida dentro del lapso legal establecido en el Artículo 161ejusdem, es decir, al tercer día.

Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“….Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la omisión de pronunciamiento atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la publicación de la solicitud de examen ty revisión de medida; pero sin embargo tal como fue constatado el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publico en fecha 07 de enero de 2016, se pronuncio al respecto, lo cual se verifica a través del sistema informativo juris 2000.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del Juez LISANDRO FARIÑAS, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABOGADA: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.369.039, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 98.250, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.497.044, en virtud de que la presunta violación que alega la parte recurrente del DEBIDO PROCESO y DENEGACION DE JUSTICIA de rango constitucional no existe, todo lo contrario el Tribunal de Juicio Itinerante II del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuroha actuado ajustado a derecho, por consiguiente el presente Recurso de Amparo es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte


LA JUEZA SUPERIOR
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

EL JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS