REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000336
ASUNTO : YP01-P-2016-000336
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2015-23
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG VICTOR ALVAREZ ORENSE
DEFENSA: ABG MARIA BELEB LOPEZ . DEFENSOR PUBLICO
IMPUTADO: JOSE RAMON DIAZ COTUA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.212, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 05/05/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector El Garcero, Calle Principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Goya Cotua (V) y José Diaz (V)
VICTIMA: MENDOZA YELITZA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MENDOZA YELITZA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, domingo diez (10) de enero del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: JOSE RAMON DIAZ COTUA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.212, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 05/05/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector El Garcero, Calle Principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Goya Cotua (V) y José Diaz (V) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MENDOZA YELITZA.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOSE RAMON DIAZ COTUA , suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MENDOZA YELITZA.
.HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta Policial que reposa en las actuaciones respectiva mediante la cual se señala:
“…En esta misma fecha, siendo la 02:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario SUPERVISOR/AGREGADO (PO) RONDON JOSE, titular de la cedula de identidad v-N° 11.210.373, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular de este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 08/01/2016, cuando recibí llamada vía telefónica por parte del Abg. PIMENTEL MATHEUS LUIS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-16.196.479, encargado de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, informado que había un caso de una ciudadana quien fue víctima de agresiones físicas por parte de un ciudadano, trasladándome a bordo de la unidad P-025 conducida por el OFICIALIA GREGADO (PD) ALEJANDRO JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° 14.905.018, y como auxiliar el funcionario OFICIAL (PD) LUIS BLADIMIR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.905.518 al llegar nos entrevistamos con el ciudadano quien nos realizó el llamado a la vez con la ciudadana víctima de nombre: MENDOZA YELITZA, Venezolana de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.699.600, quien manifestó que el ciudadano de nombre: JOSE RAMON DIAS COTUA, la había agredido físicamente, mediante a lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía de dicha ciudadana quien a la vez manifestó que sabía dónde vivía su agresor específicamente comunidad del Garcero sector el puente parroquia san Rafael, ya encontrándonos en el puente se avisto a un ciudadano cruzando la vía, donde inmediatamente la ciudadana lo identifico como su agresor; el mismo se dirigía a la vivienda donde reside, por lo que nos acercamos al ciudadano identificándonos como funcionarios activos de este centro de coordinación policial, informándole el motivo de nuestra presencia en ese lugar, indicándole que se le realizaría una inspección de personas Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la inspección mi persona, donde el mismo coopero de manera pacífica con la comisión policial no encontrándole nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, por lo que le informe quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delitos: TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, seguidamente fueron leídos sus derechos a. las 12:40 horas de la tarde de hoy viernes 08/01/2016 de acuerdo a lo consagrado en el Articulo: ‘49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: DIAZ COTUA JOSE RAMON, de Nacionalidad venezolano, 40 de años de edad, natural de este Estado, fecha de nacimiento: 05/05/75, estado Civil Soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.115.212, residenciado en la comunidad del Garcero parroquia san Rafael, sector el puente, casa SIN°. Posteriormente se le realizo llamada telefónica a la Abg. VIRGINIA ARAY, fiscal primera (encargada) del ministerio público como no fue posible establecer comunicación se le envió un mensaje de texto para notificar del caso de igual manera llamada a la Abg. Yonna Cedeño Fiscal de la Sala de Flagrancia, a quien se le informo de las actuaciones realizadas de igual manera se le hizo del conocimiento que las mismas serian remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma …”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE RAMON DIAZ COTUA , suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MENDOZA YELITZA.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE RAMON DIAZ COTUA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.115.212, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 05/05/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector El Garcero, Calle Principal, casa sin número, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Goya Cotua (V) y José Diaz (V) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MENDOZA YELITZA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- La salida inmediata del hogar común.
Notifíquese a la víctima. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro A los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Secretario
ABG. VICTOR ALVAREZ ORENSE
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
ABG. VICTOR ALVAREZ ORENSE